Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Octubre de 2022, expediente CNT 005228/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 5228/2018

JUZGADO Nº 72

AUTOS: “FANTOZZI, MAURICIO ABEL C/ ORGANIZACIÓN

MEDICA S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de OCTUBRE de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada, con réplica de su contraria. A su vez, recurre la representación letrada de la parte actora, disconforme con la regulación de sus honorarios.

  2. Se queja la demandada porque el sentenciante consideró que medió

    entre su parte y el actor un vínculo de naturaleza laboral.

    El agravio es improcedente. La apelante no se hace cargo de que el magistrado aplicó la presunción del art. 23 de la LCT, el cual establece “… El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo…”. Sin embargo, la norma no la consagra de un modo absoluto, sino que reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    Toda vez que reconoce la prestación de servicios del señor F., pero sostiene que se trató de un vínculo de carácter no laboral, le incumbía el “onus probandi” respecto del tipo contractual que invocara en el responde (arts. 23 de la LCT y 377 del CPCCN).

    En efecto, la carga de la prueba se invierte, no solo por el mecanismo normativo del sentido literal, de la presunción dispuesta por el mentado art. 23

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    LCT, sino también por la aplicación al caso del principio de primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas.

    En la especie, la recurrente no aportó elemento probatorio alguno que sustente su postura. Como mencionó el sentenciante: “…advierto una absoluta orfandad probatoria por parte de la demandada destinada a desvirtuar el peso de esa presunción…”.

    La recurrente debió contrarrestar la afirmación, presumida como consecuencia de la aplicación del art. 23, LCT. Sobre el punto, se advierte que la actuación de la parte demandada no ha logrado el cometido. La presentación exhibe una limitada exposición que se limita a contradecir lo resuelto, sin referir ninguna constancia o medida probatoria que sostenga su postura.

    Coincido con el criterio seguido en grado, respecto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, entre el actor y la apelante, en los términos de los artículos 21 y 23 de la LCT, máxime que se encuentra reforzado mediante la prueba testimonial. Las declaraciones de G. (fs. 132), Cesconetto (fs. 137)

    y P. de León (fs. 148) resultan convictivas, no sólo por su coherencia y similitud (cfr. art. 386, CPCCN), sino porque fueron compañeros de trabajo del accionante, sin que existan, en la causa, elementos de juicio que las desvirtúen.

    Dichas...

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