Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Febrero de 2023, expediente FCB 024611/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 24611/2019/CA1

AUTOS: “FANTINO, EDUARDO ENRIQUE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 23 de febrero del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados; “FANTINO, EDUARDO ENRIQUE c/ ANSES

s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 24611/2019/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la letrada patrocinante del actor y por la parte demandada (cuya personería se encuentra debidamente acreditada a fs. 45) en contra de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que dispuso hacer lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de la Anses, ordenándole la adhesión del actor a la moratoria prevista la ley 26.970, previa comprobación de los requisitos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por las Circulares DP N° 49/16 y 5/17. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de la letrada de la parte actora en la suma de $123.200.

Y CONSIDERANDO:

  1. El accionante expresa agravios, conforme surge del Sistema Lex 100. Se queja por cuanto el Sentenciante omite expedirse respecto a la solicitud de inconstitucionalidad del art.

    7 de la ley 26.970. Pretende que, al momento de la liquidación del beneficio, se establezca como fecha inicial de pago la original de solicitud del beneficio -en el caso particular, la de la liquidación SICAM- o, en su defecto, la de inicio de la demanda. Asimismo, la doctora M.V.M., por derecho propio, cuestiona que al tiempo de regular sus honorarios no se haya tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 51 de la ley 27.423. Por último, peticiona que se estimen sus honorarios por la labor efectuada en esta Alzada.

    Por su parte, demandada fundamenta su recurso según consta en el Sistema Lex 100.

    Se agravia porque considera que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que no ha cumplido con los requisitos enunciados en el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986. Asimismo, manifiesta que no resulta acreditada la amenaza o daño cierto y concreto que habilite la vía pretendida en contra del Organismo accionado. Agrega que, dicho procedimiento no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba. Añade además que no se ha dado cumplimiento a la modificación introducida por el art. 15 de la Ley 24.463 a través de la cual se estableció un proceso previo para habilitar la vía Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33733531#356879167#20230223121953266

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    AUTOS: “FANTINO, EDUARDO ENRIQUE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    legal. Finalmente se queja en cuanto el a quo admite la acción de amparo incoada ordenando se de curso al trámite concerniente a la solicitud de beneficio de retiro por invalidez por moratoria ley 26.970.

    En síntesis, solicita se revoque el decisorio y se rechace la presente acción de amparo, con costas por su orden conforme lo previsto en el art. 21 de la ley 24.463.

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó el mismo con fecha 12/11/2021

    conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100, en tanto la parte demandada dejó

    vencer el plazo sin contestar agravios. Efectuando lo propio al señor Fiscal General, éste evacuó el traslado manifestando que respecto al control de legalidad que le compete nada tenía que observar, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de las actuaciones.

    Así, la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 12/06/2019 por el señor E.E.F., en contra de la A.N.Se.S, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las circulares de Anses DP Nº 49/16 y Nº 5/2017 y de cualquier normativa que afecte el derecho del actor con arbitrariedad, ilegalidad y exceso de la potestad reglamentaria. Asimismo, solicitó que se le permita la adhesión a la moratoria prevista en la ley 26.970 y en consecuencia se le otorgue el beneficio de jubilación ordinaria con más el pago de retroactivo, haberes y aumentos legales devengados y no percibidos (fs. 12/34vta.).

    Una vez impreso el trámite previsto por la Ley N° 16.986, comparece la demandada,

    peticionando el rechazo de la acción intentada. Finalmente, con fecha 4/11/2021, se expidió el Juez de primera instancia, dictando el pronunciamiento que en esta instancia se cuestiona.

  3. Ahora bien, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios vertidos por la demandada, específicamente el referido a la admisibilidad formal de la acción de amparo. Así,

    postula que la misma debió rechazarse de conformidad con lo que determina la Ley 16.986 en su art. 2 incs. d) y e).

  4. En lo que hace al plazo de caducidad para la deducción de la demanda invocado por el quejoso, se advierte que a través de esta queja la recurrente está introduciendo un elemento nuevo, ajeno a los términos de la traba de la litis. En efecto, la interesada nada dijo Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33733531#356879167#20230223121953266

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    AUTOS: “FANTINO, EDUARDO ENRIQUE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    oportunamente a ese respecto, motivo por el cual se ha operado la preclusión de verter un planteo en tal sentido.

    A su vez, sostiene el Organismo demandado que la acción de marras resulta improcedente en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos. En relación a este planteo, tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no sustituye las instancias ordinarias judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales,

    corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519). Tales circunstancias y como lo expresó la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante Sentencia dictada con fecha 16/04/2014 en autos “B., M.C. c. ANSES s/ amparos y sumarísimos”, se configuran en el presente amparo, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de jerarquía superior, lo que nos lleva a confirmar que no se requiere mayor amplitud de debate y prueba, debiendo efectuarse únicamente una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la normativa vigente, a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.

    En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional, desestimándose así la queja de la demandada.

  5. En cuanto al fundamento recursivo de la accionada referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Así las cosas, cabe señalar que para ingresar a la moratoria prevista en la Ley N°

    26.970, al respecto, cabe señalar que la Ley N° 26.970 (B.O. 10/9/2014) estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33733531#356879167#20230223121953266

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    AUTOS: “FANTINO, EDUARDO ENRIQUE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años,

    estableciendo que los sujetos comprendidos “…que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O.

    12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970 finalizaría el 18/09/2016, inclusive.

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/7/2016) extendió para las mujeres el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970, al disponer que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37

    de la Ley N° 24.241 (60 años) y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente (65 años), podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970. Por el artículo 15 del Decreto Nº 894/2016 (B.O.

    ...

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