Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Septiembre de 2021, expediente FCT 004771/2018/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 4771/2018/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. R.L.G., S.A.S. y M.G.S.
de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron
conocimiento del expediente caratulado “F.J.L. c/ANSES s/Pensiones”,
Expte. Nº 4771/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte demandada, contra la sentencia de primera instancia por la que se declaró de oficio la
inconstitucionalidad del Decreto 1120/94 reglamentario del art. 95 de la Ley Nº 24.241 y
del Decreto 466/99. Asimismo, declaró la invalidez de la resolución administrativa dictada
por Anses Nº RNEA 02313/2017 –de fecha 19/07/2017. Hizo lugar a la demanda
entablada en autos y, en consecuencia, ordenó al organismo demandado a que –en el
término de 30 días de notificada la sentencia dicte un nuevo acto administrativo
concediendo al accionante Sr. J.L.F.D. Nº 13.951.962 el beneficio de
pensión por fallecimiento de su extinta esposa Sra. Argentina A.. Impuso las costas
del proceso en el orden causado.
-
La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la
PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de
inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma
Fecha de firma: 23/09/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #31734950#303086258#20210922094854207
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos
puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..
Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que fueron
actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad con
posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res. SSS
6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para
el demandante –cita fallo J.A..
Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado
por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la
determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el
Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al
30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de
este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico
sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión
del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en
Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y
objetividad.
Expresa que a partir de la sanción de la Ley 24463 se deberá tener en cuenta lo
dispuesto por la Corte en “H.R., que sostiene la vigencia y obligatoriedad de lo
previsto en el art. 7 inciso 2 de la Ley 24463, es decir, que los haberes jubilatorios tendrán
la...
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