Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Octubre de 2022, expediente CIV 079463/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

F., M.A.M. c/ Metrovías S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

n° 79.463/2012 -Juzgado Civil n° 63

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F., M.A.M. c/ Metrovías S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/

Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 16/2/2022, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por M.A.M.F., condenando a Metrovías S.A. y su aseguradora Nación Seguros S.A. a abonarle la suma de $ 536.000, más intereses y costas; apelaron las partes.

    Los agravios de la accionante fueron presentados el día 25/8/2022 y merecieron la contestación de la citada en garantía el 30/8/2022 y de la demandada el 13/9/2022; mientras que las quejas de Metrovías S.A. fueron presentadas el 26/8/2022 y fueron contestadas por la actora el 13/9/2022; y las de la aseguradora del 22/8/2022 merecieron la contestación de la reclamante el 13/9/2022. Asimismo, presentó su dictamen el Sr. Fiscal con fecha 21/9/2022. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios a.- La actora critica por exiguos los montos por los que prosperó la demanda y la tasa de interés fijada.

    b.- Metrovías S.A. cuestiona la atribución de responsabilidad,

    las sumas concedidas a la accionante y la tasa de interés establecida.

    c.- Por su parte, la citada en garantía se queja de que se declarara inoponible frente a la víctima la franquicia contratada, el monto otorgado por daño moral y la tasa de interés.

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  3. Antecedentes a.- La actora relató en el escrito liminar que el día 11/2/2011,

    a las 17:45 horas aproximadamente, viajaba en la Línea C de subterráneos desde la estación Av. de Mayo hasta la estación Constitución, cuando, al llegar a la estación S.J., la formación se detuvo, momento en el que fue empujada por los pasajeros que pretendían descender. Como consecuencia de ello refirió que cayó y su pierna izquierda quedó

    incrustada en la separación entre la formación y el andén, causándole desgarros y hematomas, por lo que debió ser trasladada en una ambulancia del SAME al Hospital Argerich, donde le diagnosticaron traumatismo de pierna izquierda.

    b.- Al contestar la acción impetrada en su contra, la demandada negó todos y cada uno de los hechos relatados por la accionante.

    Desconoció la ocurrencia del suceso denunciado y su mecánica, resaltó a todo evento que la distancia existente entre andén y formación en la estación San Juan oscila entre 8cm. y 15cm. como máximo,

    por lo que resulta físicamente imposible que ingrese una pierna hasta la altura del muslo en ese espacio. Indicó que el eventual accidente resultaría imputable a la propia víctima por hallarse obstruyendo la puerta de ingreso y egreso de pasajeros, o a los supuestos terceros que la habrían empujado.

    c.- Nación Seguros S.A. reconoció el contrato de seguro celebrado con la demandada y denunció una franquicia a cargo de la asegurada de u$s115.000. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva fundada en el monto reclamado y el deducible a cargo de Metrovías S.A.

    En cuanto al hecho en tratamiento, desconoció su ocurrencia y rechazó cualquier tipo de responsabilidad en cabeza de su parte y de la accionada.

    d.- Luego de analizar las constancias de este proceso y la causa penal, el anterior sentenciante tuvo por reconocida la calidad de pasajera de la actora y la ocurrencia del accidente, sin que las emplazadas aportaran elementos que fracturaran la atribución de responsabilidad endilgada al transportista, motivo por el cual hizo lugar a la demanda.

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Por otro lado, rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, cuestión que no ha sido materia de agravios en esta instancia y por lo tanto se encuentra firme.

  4. Aclaración preliminar D. resaltar que en atención a la fecha de ocurrencia del evento denunciado, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados,

    en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p.

    198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf.

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni,

    Santa Fe. 2015, p. 101).

  5. Responsabilidad Comenzaré por analizar el reproche vinculado a la atribución de responsabilidad.

    La demandada esgrime que no se encuentra comprobada la ocurrencia del accidente ni el supuesto obrar antijurídico de su parte por el que se la condena. Impugna la declaración de los testigos ofrecidos por la actora y aduce que el espacio entre el andén y la formación es de sólo 11

    cm, por lo que no constituye un riesgo o vicio de la cosa.

    Recuerdo que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs.

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil.

    El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Cód. de Comercio se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (esta Sala, mi voto en autos “F.A.G.H. c/

    Microómnibus Sur S.A.C. s/Daños y Perjuicios”, del 17/10/2019; id.

    Vignoni, G.E. c/ Metrovias S.A. s/ daños y perjuicios

    ,

    28/12/2012”).

    Toda vez que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, probada la inejecución de la obligación, la responsabilidad del deudor se presume, por tal motivo queda a cargo de este la acreditación que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. M.I.,

    Responsabilidad por daños, T I, pág. 78, Nº 32; B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, Nº 284; A., Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, Nº 445). Justamente, se trata de una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito,

    fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. M.I., J., Contratos, Ed. E., Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.; L., J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. A.P., Buenos Aires, 2º edición actualizada, Tº

    I, pág. 190).

    Está claro que la obligación de seguridad que pesa sobre la prestataria del servicio de subterráneos se extiende hasta llevar al pasajero Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 25/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    sano y salvo al lugar de destino, toda vez que el contrato concluye en el momento en que el pasajero puede retirarse por sus propios medios fuera de la estación.

    Ahora bien, se encuentra discutida la existencia del hecho,

    esto es, que el pie de la actora haya quedado atrapado en el espacio que queda entre el coche y el andén.

    Veamos entonces la prueba rendida en autos, la que desde ya adelanto me lleva a coincidir con la solución brindada por el Sr. Juez de grado.

    De la causa penal nº C-06-35361/11 que tramitara ante la Fiscalía en lo Correccional Nº 6, hoy Nº 55, que en este acto tengo a la vista, surge que aquella fue iniciada a raíz de la denuncia que realizara la aquí actora con fecha 18/2/2011. En esa oportunidad brindó una versión similar a la expuesta en su escrito de demanda, señaló que poseía testigos presenciales que eran ocasionales pasajeros que circulaban por el lugar, de los cuales no poseía datos filiatorios. La instrucción penal dejó constancia que era visible a simple vista...

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