Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Noviembre de 2015, expediente CSS 005342/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº5342/2013 Sentencia Definitiva AUTOS: FAMILIA GAIA S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.

  1. s/IMPUGNACION DE DEUDA Ciudad Autónoma de Buenos Aires, LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

    I-Contra la resolución del organismo fiscal n° 471/12 (fs. 707/719) que desestimó la impugnación presentada por la parte actora y, en consecuencia, confirmó el cargo oportunamente formulado, se dirige el recurso de apelación obrante a fs. 725/745.

    Previo a la remisión de las actuaciones, a fs. 823 obra informe del ente recaudador que da cuenta que el apelante no acreditó el depósito de la deuda, según lo preceptuado por el art. 15 de la ley 18.820, cuestión que habrá de ser analizada liminarmente de manera de dilucidar la admisibilidad formal del remedio intentado.

    II- Así las cosas cabe precisar que el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que si bien el art. 15 de la ley 18.820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (Fallos 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101; y sus citas: 288:287; 296:57 entre otros), existen situaciones que quedan comprendidas dentro de las hipótesis de excepción que la doctrina de aquella así ha considerado: desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante, que torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (CSJN., Fallos 247:181; 250:208 y fallo allí citado; ídem M.H.S.A. s/Impugnación actas de inspección”, sent. del 25.3.86, y específicamente, dictamen del señor P. General de la Nación Argentina del 26/7/85, consid. IV), el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos 256:38; 261:101), y cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación, o cuando la deuda fuera inexistente (Fallos 288:287, consid. 10 y sgtes.).

    Estimo que ninguna de estas circunstancias de excepción se encuentran acreditadas en autos, toda vez que la parte actora se limita a realizar consideraciones de carácter genérico en torno a la supuesta imposibilidad de pago que reviste para hacer frente a la Fecha de firma: 02/11/2015 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 suma fiscal reclamada, sin justificación documental alguna. En tal sentido, la “certificación contable” acompañada a fs. 758, lejos está de poder cumplir con dicho objetivo, toda vez que la misma no constituye una auditoría contable que de cuenta del real estado patrimonial del accionante, o que se hubiera practicado una análisis financiero y de los estados contables en base al ejercicio comparativo de distintos balances, y no solamente el referido al último año calendario presentado, resultando por demás demostrativo de esta aseveración, lo manifestado por profesional contable en el punto III de su informe.

    En lo que hace al planteo de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18.820, el Alto Tribunal de la Nación, en la causa Microomnibus Barrancas de Belgrano SA. s/

    impugnación” (CSJN., Sent. del 21/12/1989, Fallos 312:2490), se expidió rechazando la inconstitucionalidad del mismo, por lo que tampoco habré de hacer lugar al planteo incoado al respecto.

    Por las razones expuestas, habré de declarar como formalmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Costas a la vencida (art. 68 CPCCN.). Regúlense los honorarios profesionales de los letrados intervinientes de la parte actora y demandada, en el 3% y 5 % respectivamente, de la suma reclamada (art. 8Ley 21.839 mod. por art. 12 ley 24.432).

    EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

    Disiento con el voto de que antecede en cuanto mi colega preopinante, declara formalmente inadmisible el recurso de apelación, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 15 de la ley 18820.

    FAMILIA GAIA S.A. apela la Resolución N° 471/12 (DICRSS) que no hace lugar a la presentación interpuesta respecto de la Resolución 15/2012(DV RRME) por la cual se desestima la impugnación contra las Actas de Inspección e Infracción por Aportes y Contribuciones por los recursos de la Seguridad Social.

    El apelante no ha cumplido con el depósito previo del importe cuestionado, conforme lo previsto en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR