Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 005427/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 5427/2017/CA1

JUZGADO Nº 55

AUTOS: “FALSONE CARLOS EDUARDO c. EXPERTA ART S.A. s.

Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por ambas partes. El perito médico postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. El recurso de la parte actora ha sido mal concedido toda vez que la suma que se intenta cuestionar ($ 91.802,47.- diferencia entre monto correspondiente un 24,64% de incapacidad pretendido $452.402,53.- y el 19,64%

    otorgado en grado $ 360.600,06-), resulta ser inferior al monto previsto por el art.

    106 de la Ley 18.345 reformada por la Ley 24635 que, a la fecha de concesión del recurso -09.07.2021- ascendía a la suma de $150.000.-.

  3. La demandada sostiene que el actor no acreditó el accidente que denunció y, en consecuencia, sostiene que la patología física informada por el perito médico es de origen inculpable. El planteo es improcedente.

    En efecto, no se discute que la aseguradora ha suscripto, con la empleadora del trabajador, un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24.557 y que no rechazó el accidente (artículo 6

    Ley 24.557) (ver documental acompañada al contestar demanda fs. 30/31).

    Además, se hizo cargo de las prestaciones médicas que establece dicha normativa.

    La apelante recibió la denuncia del siniestro y otorgó prestaciones en especie. En el caso, no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión del actor. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 5427/2017/CA1

    admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral.

    El artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá

    expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap.

    1 inc. d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (P. según decreto 491/1997). “El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24557.

    A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar el siniestro o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia y ello implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad. La decisión adoptada me exime de considerar las restantes manifestaciones esgrimidas en la pieza recursiva. Por todo lo expuesto, cabe confirmar lo resuelto en la sentencia de grado.

  4. Respecto del grado de incapacidad física determinada por el perito médico, la recurrente no ha ofrecido una estimación diferente, emanada de un baremo normativo o doctrinario generalmente aceptado. Se ha limitado a...

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