FALON, MARIA ELISABET c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 10 Febrero 2023 |
Número de expediente | FCB 011527/2020/CA001 |
Número de registro | 3111 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 11527/2020/CA1
AUTOS: “FALON, M.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”
doba, 10 de febrero de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FALON, M.E. C/ ANSES – AMPARO
LEY 16.986” (Expte. Nº FCB 11527/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica demandada -cuya personería se encuentra acreditada en el Sistema Lex 100- , en contra de la resolución de fecha 25 de marzo de 2022 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de la A.N.Se.S., ordenando en consecuencia el cese del descuento que exceda el 15% del haber jubilatorio de la actora, practicado bajo el código 204, de conformidad a lo expresado en los considerandos pertinentes. Asimismo, impuso costas a la demandada y reguló los honorarios de los apoderados de la parte actora en veinte (20) UMA (ver Sistema Lex 100).
Y CONSIDERANDO:
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La parte demandada expresa agravios conforme surge del Sistema Lex 100. Se queja por considerar que el fallo recaído en estos actuados carece de fundamentación suficiente violándose el principio de coherencia del acto jurisdiccional. Afirma que todos los beneficios acordados a partir de la vigencia de la ley 24.463 quedan incluidos en las disposiciones de su art. 9, aún aquellos casos de jubilaciones provinciales pero cuyo régimen previsional las provincias transfirieron al Estado Nacional mediante la suscripción de Convenios de Transferencia de los Sistemas de Previsión Social.
Manifiesta que la Resolución que acuerda el beneficio de jubilación de la actora es anterior a la fecha de sanción de la ley 24.463, por lo cual deviene inobjetable la aplicación del límite fijado por el inc. 2) del art. 9° de la mencionada norma, análisis que el Magistrado omitió. Por otra parte, afirma que en la presente acción de amparo no se verifica una lesión cierta, actual o inminente al derecho invocado por la accionante que justifique el reclamo de tutela judicial, ya que con las pruebas aportadas no se logra Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35191399#356096541#20230210123217322
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Expte. N° FCB 11527/2020/CA1
AUTOS: “FALON, M.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”
demostrar el requisito de peligro de daño inminente. Seguidamente, alega que las facultades discrecionales del Poder Ejecutivo y/o legislativo se encuentran excluidas del control judicial por lo que la materia cuestión de debate en los presentes no es susceptible de ser sometida a la decisión jurisdiccional. A su vez, sostiene que el Sentenciante ordena el levantamiento total del tope y no en el porcentaje que la CSJN
estableció como confiscatorio en el precedente “A.C.. Por último, cuestiona la imposición de costas a su representada dispuesta por el Inferior, desoyendo lo prescripto por el art. 21 de la Ley 24.463 y la regulación de honorarios practicada a los profesionales intervinientes.
Corrido el traslado de ley, la accionante dejó vencer el término sin efectuar presentación alguna. Remitidas las actuaciones a éste Tribunal, el señor Fiscal General dictaminó, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema Lex 100).
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Ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a debate corresponde,
en primer término, analizar la queja del recurrente referida a la procedencia de la acción de Amparo. Al respecto, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge verificado el descuento efectuado sobre el beneficio previsional de la actora bajo el Código 204, por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario, importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece aquélla, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.
Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal cimero cuando afirma que:
… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual,
toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35191399#356096541#20230210123217322
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que una ordenación o resguardo de las competencias…
(Fallos 311:208; 320:1339;
325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).
En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647;
332:1394 y 1616).
De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.
Por otra parte, no advirtiéndose en la especie de la existencia de hechos controvertidos que requieran la producción de prueba que hubiere sido omitida y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos, la cuestión aquí
suscitada no permite que se extienda en el tiempo una discusión en el marco de otras vías legales como lo invoca el apelante, resulta que el amparo es la vía idónea en el caso que nos ocupa. Tales circunstancias ameritan a que se proceda a analizar el fondo del asunto sin más.
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Previo a todo, cabe destacar que de las constancias de autos, surge que la accionante es titular de un beneficio jubilatorio otorgado por el ex IPSAS el 4/03/1994
(ver documental digitalizada junto con la presentación de la demanda), al que se le aplicó la retención mensual contenida en el art. 9 de la ley 24.463 (según código nº 204)
a partir de octubre de 2009 según señala la propia actora, iniciándose la presente acción de amparo con el objeto de obtener se declare la inconstitucionalidad de la citada norma y que la demandada se abstenga de seguir aplicando tales retenciones, pretensiones a las que el juez de grado hizo lugar en la resolución en crisis.
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35191399#356096541#20230210123217322
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AUTOS: “FALON, M.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”
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Dicho esto, corresponde puntualizar que el Sistema de Previsión de la Provincia de La Rioja fue transferido al Estado Nacional mediante el Convenio celebrado el 29 de marzo de 1996, ratificado por la Ley Nº 6154 de la Provincia de La Rioja y por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 503 del 9 de mayo de 1996,
siendo el beneficio jubilatorio del accionante solicitado y obtenido conforme las leyes de la seguridad social local.
A raíz de tales especificaciones, queda claro que la prestación previsional en cuestión está sometida al art. 9 de la ley 24.463 toda vez que dicho cuerpo legal tuvo como objetivo reformar la ley 24.241, sin que ello implique afectar los regímenes jubilatorios como el que rige la situación de la accionante, el que continúa reglado por tales disposiciones especiales vigentes al momento del cese laboral del afiliado titular.
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Analizada la causa, este Tribunal advierte que la controversia sometida a estudio guarda analogía con la resuelta por esta Alzada en los autos caratulados:
PAGANI DE ALTUBE, ROSARIO BLANCA C/ ANSES – AMPARO LEY 16.986,
Expte. Nº FCB 74000372/2010/CA1-CA2
sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, a cuya íntegra lectura se remite en honor a la brevedad, en el que se siguieron los lineamientos definidos sobre dicha cuestión por el Alto Tribunal con fecha 11 de agosto de 2009, en los precedentes: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aban, F.A. c/ A.N.Se.S.” (Fallos: 332:1933) y “G., M.A. c/
A.N.Se.S. s/ Amparos y Sumarísimos
(CSJN – G. 2608.XL.). En consecuencia, por razones de brevedad, economía procesal y la entidad institucional de los pronunciamientos de la Corte Suprema, corresponde recurrir a sus consideraciones y conclusiones para, en lo pertinente, decidir en estos actuados.
En aquéllos, el más Alto Tribunal sostuvo que una visión integral de las cláusulas contenidas en los Convenios de Transferencia con los estados provinciales indican que entre otros compromisos asumidos por el Estado Nacional, se obligó “a respetar el monto de las prestaciones que percibían los beneficiarios o tenían derecho Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35191399#356096541#20230210123217322
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 11527/2020/CA1
AUTOS: “FALON, M.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”
a percibir según la legislación local vigente a la fecha de la transferencia
, pues ha sido voluntad de ambas partes contratantes que “A.N.Se.S....
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