Fallo del TSJ de Neuquén

* Fallo anotado por María T. Garay.

ACUERDO N° 29/2001: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil uno, se reúne en acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la presidencia de su titular, Dr. Rodolfo G. Medrano, integrado por los señores vocales, Dres. Fernando R. Macome, Arturo E. González Taboada, Marcelo J. Otharán y Armando Luis Vidal, con la intervención del titular de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal, Dr. Héctor O. Dedominichi, para dictar sentencia en los autos caratulados "Incidente de Rehabilitación en autos 'López, Cristian s/ Lesiones culposas" (expte. N° 184 - año 2001) del Registro de la mencionada Secretaría; se procedió a practicar la pertinente desinsaculación, resultando que en la votación debía observarse por los señores jueces el orden siguiente: Dr. Marcelo J. Otharán, Dr. Arturo E. González Taboada, Dr. Armando Luis Vidal, Dr. Fernando R. Macome y Dr. Rodolfo G. Medrano.

Antecedentes: Por auto interlocutorio N° 165/2001 (fs. 11/12 de este incidente), el señor juez correccional, titular del Juzgado de Instrucción y Correccional de la Quinta Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Chos Malal, resolvió: "No hacer lugar a la rehabilitación a favor del condenado Cristian Eduardo López".

En contra de tal resolución, el señor defensor oficial del penado López, Dr. Marcelo Eduardo Hertzriken Velasco, dedujo recurso de casación (fs. 17/21), el que fue declarado admisible por auto N° 72/2001 (fs. 26/27) de este Tribunal Superior de Justicia.

Por aplicación de la ley 2153 de reformas del Código Procesal (ley 1677) y lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P.yC., ante el requerimiento formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 31 se produjo el llamado de autos para sentencia.

Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes

Cuestiones: 1°) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso, ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.

Votación: A la primera cuestión, el Dr. Marcelo J. Otharán, dijo: I. Contra la Resolución Interlocutoria N°165/2001, el señor defensor oficial del penado López dedujo recurso de casación. Concretamente, el impugnante alega que el magistrado interviniente expresó "[...] que no surge de las constancias de la causa el propósito reparatorio, pero justamente en el presente incidente le deniega la posibilidad a [...] [su] asistido de probar tal extremo, cuando deniega la solicitud de fs. 3; más aún, establece pretorianamente una rutina para acreditar el extremo de mención que no puede ser valorada taxativamente porque el propósito compositivo del legislador excede el marco de las acciones procesales". Cita, seguidamente, doctrina judicial que avalaría su postura.

  1. Luego de realizado un análisis del recurso, el auto cuestionado y las principales constancias que se vinculan con el legajo, soy de la opinión de que la casación deducida debe ser declarada procedente. Doy mis razones:

  1. ) Según se desprende de la sentencia N° 134/1998 (fs. 105/108 de los autos "López, Cristian s/ Lesiones culposas", tenido a la vista), Cristian Eduardo López fue condenado como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas a la pena de un mil quinientos pesos de multa e inhabilitación por tres años para conducir vehículos automotores.

  2. ) De conformidad con el art. 20 ter, párrafo 2°, del Código Penal, "El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible".

    Al rechazar el pedido que motiva este incidente, el señor juez correccional, luego de recordar las exigencias que la ley prevé a los efectos de obtener la rehabilitación, distinguiendo entre los casos de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial, fundó su postura (en el sentido de rechazar el beneficio) de la siguiente manera: "[...] El segundo y último requisito común es que se hayan reparado los daños en la medida de lo posible, fórmula que con distintos alcances hemos visto que es tradicional en esta cuestión [...]. Estimo que en principio el monto está determinado por la norma del art. 29 del Código Penal, es decir, la reparación del daño material y moral, restitución de los objetos sustraídos y pago de las costas procesales. La determinación de este monto, como así también cuál es la medida de lo posible, teniendo en cuenta los medios con que cuenta o contó el penado, será determinada por el juez, que más que establecer con exactitud dichos parámetros debe analizar la actitud desplegada por el reo para remediar el daño ocasionado. En otras palabras: la...

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