Fallo de la Cámara 8ª Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba

Páginas13-22

    Anotado por Hugo F. Conterno - Ariel A. G. Macagno

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PREJUDICIALIDAD PENAL. Procedencia. Identidad fáctica objetiva y subjetiva. Excepción al principio de independencia de las acciones. Interpretación estricta. Escándalo jurídico versus defensa en juicio. Duración razonable del proceso.

  1. El art. 1101, primer párrafo, del CC, introduce una excepción al principio de independencia de las acciones; y, existe general aquiescencia sobre que, como toda excepción, debe ser objeto de interpretación estricta, e inclusive, el precepto debe ser dejado de lado en casos donde se lesiona severamente el derecho de defensa en juicio, en los cuales entran a operar normas y principios prevalecientes.

  2. Ninguna norma sienta una preeminencia indiscriminada de los pronunciamientos penales sobre los civiles. Por el contrario, la regla general es la autonomía de fueros, que se explica por la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que deben ventilarse en cada uno de ellos. Y no cabe duda de que, tratándose de la relación entre jurisdicciones autónomas, debe entenderse de manera estricta todo lo que entrañe una limitación al libre ejercicio de cada una, sea por vía de la paralización en el despliegue de las atribuciones del magistrado, sea por la de preeminencia sustancial de algunos pronunciamientos sobre otros.

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  3. Asignando carácter amplio a la aplicación del art. 1101 del CC, puede evitarse el escándalo de sentencias contradictorias, pero se consuma un escándalo todavía más grave, cual es el de postergar en el tiempo la dilucidación de una situación jurídica de derecho privado, en relación a la cual se ha peticionado amparo jurisdiccional.

  4. El imperativo de evitar una injustificada morosidad de ese género, debe prevalecer sobre el supuesto escándalo que puede ocasionar la contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales. Más vale brindar justicia, aunque no sea perfecta, que postergarla de modo excesivo, subordinando la actividad del magistrado de un fuero a la mayor o menor celeridad en la sustanciación del proceso dirigido por el de otro. Por otra parte, a esa morosidad se agrega la esterilidad cuando, como ocurre con frecuencia, la acción penal se extingue por prescripción. No hay escándalo jurídico más grave que el de afectación del derecho de defensa en juicio.

  5. Téngase presente la relatividad del alegado escándalo por contradicción entre sentencias ya que él es soslayado por el legislador, salvo supuestos especiales (art. 1104, CC), en la relación inversa entre sentencia civil y penal. Efectivamente, de los arts. 1105 y 1106 del CC surge que si la sentencia civil es previa, ninguna preeminencia ejerce sobre la penal posterior, y cabe que se dicten pronunciamientos contradictorios, inclusive en cuanto a la existencia o no del hecho base de ambos juicios, sin que esto constituya motivo de invalidez de ninguna de aquellas decisiones.

  6. Para la aplicación del art. 1101 del CC, la identidad fáctica debe ser total, tanto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, aludiendo en esta segunda hipótesis a quién reviste la calidad de legitimado pasivo en el juicio civil. En otros términos, si en el proceso resarcitorio no ha sido demandado quien es procesado en la causa penal, y aunque el hecho motivo de la acción civil sea básicamente el mismo, nada impide dictar sentencia en este proceso. Las llamadas excepciones a la excepción delineada en la primera parte del art. 1101 (incs. 1 y 2 de la segunda parte) ratifican dicha interpretación: si en caso de fallecimiento o de ausencia del “acusado”, es factible dictar sentencia civil, con mayor razón debe ser ello admisible cuando dicho acusado no es parte en este otro juicio, por lo cual resulta del todo indiferente cuál llegue a ser su suerte en el proceso penal. Es decir, constituye tácita pero inequívo-Page 15ca premisa que exista un acusado también demandado en el juicio resarcitorio.

  7. Un fuero no puede quedar aprisionado ni condicionado a la eventual morosidad de otro, cualquiera sean las justificaciones o las explicaciones para tamaña tardanza. El art. 18 de la Const. Nacional reza “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”. Y, desde luego, la primaria proyección de ese derecho de defensa es el acceso a la jurisdicción sin dilaciones excesivas susceptibles de generar gravámenes adicionales a los que ya son motivo de reclamación ante la justicia. El art. 8º, inc. 1, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, tratado con jerarquía superior a las leyes, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez [...] en la sustanciación de cualquier causa penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. La Constitución de nuestra Provincia de Córdoba recepta la directiva: “Todo proceso debe concluir en un término razonable” (art. 39).

  8. Como insoslayable imperativo axiológico, las sentencias deben ser razonablemente oportunas. Se dice que la justicia lenta no es justicia, a lo cual puede agregarse que a veces se traduce en rotunda injusticia o denegación de justicia, sea porque el tiempo ha consumado una situación injusta, sea debido a que se han agravado las lesiones motivo de reclamación, y hasta por el peso psíquico y...

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