FALK, GERARDO FRANCISCO JULIO c/ FIBRA PAPELERA S.A. s/DESPIDO
Fecha | 25 Octubre 2022 |
Número de expediente | CNT 020373/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. DEF. EXPTE. Nº: 20.373/18/CA1 (55908)
JUZGADO Nº: 56 SALA X
AUTOS: “FALK, G.F. JULIO c/ FIBRA PAPELERA S.A. s/
DESPIDO"
Buenos Aires,
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
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Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen ambas partes,
mereciendo réplica de sus contrarias. Asimismo, la accionada apela la totalidad de los honorarios regulados, por estimarlos elevados, mientras que la representación letrada del actor cuestiona los propios, por reputarlos insuficientes.
La parte actora se agravia de la desestimación de las diferencias salariales reclamadas así como del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley y del cálculo de ciertos rubros de condena.
Por su parte, la accionada objeta la condena decretada en su contra al pago de horas extra, multa del art. 80 LCT, art. 1 de la ley 25.323, 132bis de la LCT y lo dispuesto en materia de costas.
Trataré los agravios en el orden que sigue.
Fecha de firma: 25/10/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
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El sentenciante de grado desestimó las diferencias salariales que entendió
reclamadas sobre la base de una supuesta una supuesta incorrecta categorización. Para así
resolver sostuvo que “F. sostiene que se desempeñaba como `operador de caldera de alta presión` y en los recibos de salarios que él mismo acompaña y se encuentran reconocidos por la contraria se consignó como tarea desempeñada `FOGUISTA CTE` y categoría `C`.
Asimismo, examinado que fue el CCT 720/15 aplicable al caso de autos, advierto que la tarea desarrollada por el actor –y esto según sus propios dichos corresponde a la misma categoría que la obrante en sus recibos, de modo que el rubro en cuestión habrá de ser desestimado. Así lo decido. No obsta a tal decisión el hecho de que haya sido registrado como `ayudante de máquina continua`, por cuanto fue remunerado conforme la categoría efectivamente ostentada según las tareas desempeñadas”.
En su recurso, el accionante enfatiza que reclamó diferencias salariales devengadas acorde a la categoría laboral desempeñada de “operador de caldera de alta presión – categoría C”. Afirma que en el capítulo correspondiente al rubro de horas extras,
indicó que el valor hora ascendía a $61.82 (siendo el base $48.17 + los incrementos remunerativos de $6.02 y $7.62) mientras que en los recibos de sueldo adunados al escrito inicial se observaría que la demandada abonó la hora en los valores insuficientes que señala.
Agrega que en la contestación de oficio de AFIP surge que la empleadora denunció que la categoría del trabajador era “ayudante de máquina continua” y no la real categoría desempeñada, por lo que liquidó los sueldos a un valor hora inferior al que establece la escala salarial vigente.
Fecha de firma: 25/10/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
Al respecto aprecio que la crítica esbozada no conmueve lo concluido por el magistrado que me precede en cuanto a que la tarea desarrollada por el actor – según sus propios dichos corresponde a la misma categoría que la obrante en sus recibos, y que fue remunerado conforme la categoría efectivamente ostentada según las tareas desempeñadas.
Por lo demás, aprecio que el libelo inicial no cumple en este aspecto con los recaudos exigidos por el art. 65 de la L.O. por cuanto se limitó a reclamar diferencias por categoría sin una adecuada explicación no solo fáctica sino que tampoco justificó cómo llegó
al monto finalmente reclamado por tal concepto en el capítulo XIII, punto “Q” en el que se remitió a lo que se determine por vía de la pericia contable.
En este contexto, resulta evidente el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 65, inciso 3°, de la L.O. ya que, según lo entendiera el Tribunal, “Todo reclamo de diferencias salariales requiere, como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, exigencia insoslayable aun para el supuesto de que no esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador” (cfr. esta Sala, 26/11/2010, “Frea, Paola N.
c/Italcred S.A. s/despido”, entre otros).
En tal sendero de apreciación es que no resulta suficiente el reclamo meramente global y sin precisión, pues de admitirse ello se estarían violando los principios de congruencia, debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria, signados por la forma en que ha quedado trabada la litis (cfr. esta Sala, 23/08/12,
Chilczuk, J.A. y otro c/Consulgroup S.A.
).
Fecha de firma: 25/10/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
No empece a lo expuesto lo manifestado en la demanda en el segmento referido a las horas extra reclamadas puesto que el hecho de haber indicado el valor hora vigente al mes de diciembre/16 no suple la omisión antes apuntada.
Por lo expuesto, en atención a la falencia evidenciada y al valladar que el operador judicial tiene impuesto en la materia, sumado a que no se advierten adecuadamente controvertidos los fundamentos expuestos por el magistrado a quo para desestimar el rubro en cuestión, no queda otra alternativa que desestimar el planteo y confirmar lo resuelto en grado.
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Cuestiona la accionada la admisión del reclamo de horas extra más a mi juicio, sin razón.
Así lo sostengo por cuanto, aun considerando que el testigo S. (fs. 140)
declaró haber trabajado para la demandada hasta el año hasta el 2014 y que, por tanto, no podría dar cuenta de la realización de horas extra durante el período reclamado, lo cierto es que la declaración de R. (fs. 141) sí conduce a tener por acreditado el extremo en cuestión.
En el marco señalado, cabe memorar que esta Sala tiene reiteradamente dicho que la ley 11.544, art. 6°, inc.c), obliga al empleador a llevar un registro de todas las horas extras trabajadas y que probado el desempeño en jornadas que excedían la legal, ante su omisión, resulta procedente la aplicación derivada del art. 55 LCT (esta Sala, SD 906 del 31/12/96 en autos: “Amarilla c/ ATA s/ despido”, entre otros).
Fecha de firma: 25/10/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
Por ello, teniendo en cuenta lo que se extrae de la declaración testimonial antedicha y las constancias de los recibos de haberes en los que surgen abonadas horas extra,
y toda vez que en el caso no han sido exhibidas las planillas o registros antedichos entiendo que resulta aplicable al caso la operatividad de la presunción emergente del art. 55 LCT para tener por acreditada la realización de tareas en tiempo extraordinario en la extensión denunciada por el actor, lo que me lleva sin más a confirmar es este aspecto el fallo apelado.
En cuanto al pretendido descuento de las horas abonadas cabe señalar que el sentenciante de grado detrajo del monto calculado por el rubro en cuestión la suma de “$16.446,15.- efectivamente percibida en concepto de horas extra según surge de los recibos de haberes...
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