Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Diciembre de 2022, expediente CSS 036295/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº36295/2016

Autos: “FALCON NILDA c/ ANSES s/PENSIONES”

Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes y la tercera interesada contra la sentencia de grado que hace lugar a la demanda y ordena al organismo administrativo emitir una nueva resolución, incluyendo a la accionante en el beneficio de pensión que percibe la cónyuge del Sr. M.M..

La jueza de grado para hacer lugar a la demanda y tener por acreditada la convivencia de la Sra. F. y de cujus tuvo en cuenta, por un lado, en lo atinente a la prueba testimonial producida por la actora y la cónyuge, que los ponentes testificaron a favor de la parte que los propuso, por lo cual, la misma carecía de valor. Señaló que igual criterio correspondía aplicar respecto de las informaciones sumarias llevadas a cabo por el organismo previsional en ambos domicilios. Valoró

un contrato de locación a favor de la Sra. F. de un inmueble sito en la calle Sargento Cabral 2553 dto 4 de la localidad de M., provincia de Buenos Aires que data del año 2008 y facturas de compra realizadas a la firma C.C. desde el año 2009 hasta el 2014, por el Sr.

M. en las que surge como domicilio el previamente referido. Finalmente, destacó como determinante la información sumaria tramitada ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº11, S..

Única de San Isidro, con fecha 4/8/2014, en la que el propio Sr. M. expone que convive con la Señorita N.F. desde hace 33 años. Sostuvo que ante esta última prueba documental reseñada no puede oponerse la falta de diligencia en la tramitación de cambio de domicilio.

El organismo administrativo se agravia de lo así decidido, descansa su hipótesis argumentativa en la divergencia de domicilios que arroja la consulta llevada a cabo en el sistema de Administración de Personas; aduce que la magistrada actuante basa su fallo en declaraciones testimoniales, las cuales critica; sostiene no se ha presentado prueba a partir de la cual se pueda constatar la convivencia por el período de cinco años previos al fallecimiento del causante que requiere la normativa vigente.

La tercera interesada, Sra. C., cuestiona el pronunciamiento, se opone a que se desestimen los testigos por ella ofrecidos que afirman que la unión convivencial entre el difunto y la actora jamás existió; cuestiona la valoración de prueba realizada, señala que, iniciado el proceso sucesorio, se arribó a la declaratoria de herederos a su favor; alega que el causante presentaba como síntoma de su enfermedad sobre todo confusión y en consecuencia debería rechazarse la información sumaria citada.

Por su parte, la actora solicita se precise si el beneficio debe ser compartido con la cónyuge, y de ser este el caso, cuál sería el porcentaje que le corresponde a cada una.

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación Sentado lo anterior, corresponde analizar otros elementos de prueba -además de los referidos anteriormente- obrantes tanto en autos como en los expedientes administrativos digitalizados correspondientes a las solicitudes del beneficio de pensión de la Sra. C. y de la Sra. F..

Así, lucen agregadas copias del DNI del causante y el oficio del Ministerio del Interior y Transporte que registran el último domicilio del causante en la calle Sargento Cabral 2553,

M., provincia de Buenos Aires. Tal es el domicilio de los contratos de locación a nombre de la Sra. F. fechados en septiembre de 2008 y septiembre de 2012 y el denunciado en la copia de la Historia clínica del fallecido en el Hospital de San Isidro. También luce agregada la constancia de verificación técnica vehicular (VTV) de fecha 2012 de un automóvil a nombre de la Sra. F., donde figura el sr. M. como conductor.

En virtud de lo expuesto, entiendo que las manifestaciones vertidas por la accionada y la tercera interesada devienen inconducentes para desvirtuar lo decidido por la a quo puesto que no refutan de forma acabada la prueba presentada y utilizada en la sentencia para alcanzar el desenlace que aquí se cuestiona.

Considero demostrada la notoriedad de la relación mantenida, su singularidad y la permanencia del vínculo y al carácter alimentario de la prestación en juego, llego a la conclusión de que corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

En lo que atañe a la solicitud de la parte actora, el art. 53 de la ley 24.241 inc. e, párrafo quinto dispone: “El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.”, por lo tanto, no encontrándose planteadas causales que excluyan a la cónyuge, la actora deberá coparticipar en el goce del beneficio en la proporción indicada por la norma.

Por último, respecto a la queja referida al plazo de cumplimiento, atento la naturaleza de la cuestión debatida en autos, corresponde confirmar el plazo fijado por la magistrada actuante.

Por los motivos expuestos, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada,

debiendo la actora coparticipar en el goce del beneficio en la proporción indicada por la norma. 2)

Confirmar el pronunciamiento en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.3) Imponer las costas en el orden causado (Conf. art. 21 de la Ley 24.463). 4) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423 en concordancia CSJN “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción, declarativa”

sentencia del 4 de septiembre de 2018). 5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

EL DOCTOR J.A.F.A. DIJO:

Disiento con el voto que antecede.

Las partes y tercera citada apelan la sentencia de grado que hace lugar a la demanda entablada por N.F., revoca la resolución impugnada y, en consecuencia, ordena a la Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA...

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