Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Octubre de 2017, expediente FMZ 022036218/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22036218/2012 FALCON, JOSE A. C/ ENA- MINISTERIO DE JUSTICIA-

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL En Mendoza, a los nueve días del mes de Octubre de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 22036218/2012/CA1, caratulados: “FALCON

JOSE A. C/ ENA MINISTERIO DE JUSTICIASERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 240 contra la

resolución de fs. 236/239 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 236/239 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. G., P., C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara,

Dr. J., dijo:

  1. La sentencia de fojas 236/239 y vta., ha sido oportunamente

    apelada a fojas 240, por el Dr. J. –en representación de la

    Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-, Juez titular y Subrogantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8404953#190175423#20171004111516559 parte demandada y a fojas 241, por el Dr. R. en representación

    de la parte actora.

    Elevado el expediente a la Alzada, los recurrentes fundan sus

    pretensiones revocatorias a fojas 265/274 y 247/252, respectivamente.

    Concretamente, la accionante sostiene que los argumentos

    dados por el Sr. Juez de Primera Instancia descalifican su pronunciamiento

    jurisdiccional como un acto válido, en tanto “…se debe condenar

    expresamente a la demandada, Estado Nacional –Servicio Penitenciario

    Federal, a reliquidar correctamente el SAC del actor computando, como

    remunerativos y bonificables, a los aumentos otorgados por los Decretos Nº

    2.807/93 (suma fija Cód. 227): 1275/2005; 1223/2006; 872/2007; 884/2008 y

    752/2009, con carácter remunerativo y bonificable en el rubro sueldo de los

    haberes mensuales del actor, además de incluir dentro de dicho rubro, los

    suplementos y compensaciones establecidos por el Decreto 2.807/93, y a

    pagar las diferencias del S.A.C., no percibidas desde los cinco años anteriores

    a la interposición del reclamo administrativo”.

    Cita jurisprudencia que considera de aplicación al “sub

    judicie” y agrega que, si bien es cierto que en el fallo “Z.” se rechazó la

    demanda incoada en el reclamo efectuado en relación al Decreto Nº 1056/08,

    tal temática es –precisamente la demandada en su escrito pretensor.

    Posteriormente, se agravia de la tasa de interés que fija el

    Inferior consistente en aplicar la tasa activa promedio mensual que publica el

    Banco de la Nación Argentina desde que la suma es debida y hasta la sanción

    del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015); y, a partir de tal

    fecha, la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina hasta el

    efectivo pago, de conformidad con las previsiones del art. 768 inc. 3º del

    C.C.C.N.

    Invoca jurisprudencia de esta Cámara dictada con

    posterioridad a la entrada en vigencia de dicho Código –coincidente con sus

    pretensiones y alega que preclaros y justos conceptos lo eximen de dar

    mayores precisiones, señalando únicamente que el art. 508 del Cód. Civil

    Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-, Juez titular y Subrogantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8404953#190175423#20171004111516559 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A (actual art. 730) hace responsable al deudor por los daños y perjuicios de la

    morosidad en el cumplimiento de la obligación; y que en las obligaciones de

    dar sumas de dinero, los daños y perjuicios están configurados por los

    intereses moratorios, conforme el art. 622 del CCiv. (actual art. 768 del C.C.y

    C).

    Que conferido el traslado de rigor a fojas 253, la parte

    demandada –Estado NacionalGendarmería Nacional, contesta agravios a

    fojas 254/264, los que se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

    A su turno, la accionada expresa los argumentos en mérito a los

    cuales solicita la revocación del fallo recurrido, con expresa imposición de

    costas.

    En su presentación, luego de efectuar una síntesis de los

    antecedentes de la causa, sostiene que los reclamos intentados respecto de los

    Decretos Nº 1275/05, Nº 1223/06, Nº 872/07, Nº 884/08 y 752/09 resultan

    improcedentes.

    Transcribe en parte los mismos, como así también lo expuesto

    por la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público,

    resaltando el carácter particular de los suplementos previstos en los artículos

    1, 2, 3 y 4 del Decreto 2807/93, sólo para el personal en actividad, ratificando

    el carácter no remunerativo y bonificable; indicando asimismo que según la

    letra de los arts. 5 del Decreto 1223/06, 4 del Decreto 872/07, 18 del Decreto

    884/08 y 18 del Decreto 752/09 queda ratificado también el carácter no

    remunerativo y bonificable de los suplementos y compensaciones.

    En punto a los adicionales transitorios –que también transcribe

    recalca que deben entenderse como una suma no remunerativa y no

    bonificable que perciben los agentes en actividad, atendiendo al carácter

    indiscutiblemente particular y transitorio ya que –dice depende del agente, en

    tanto si cambian las circunstancias de los nombrados (ej: mayoría de edad de

    hijos, pases, funciones) cambia o desaparece el adicional.

    Realiza luego algunas disquisiciones en punto a los

    lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo

    Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-, Juez titular y Subrogantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8404953#190175423#20171004111516559 “Z.” en función de la doctrina de Salas y, como segundo motivo de

    agravio, cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción, argumentado –

    en síntesis que lo único que interrumpe la prescripción es la demanda.

    También reprocha que el J. “aquo” haya impuesto las costas

    a la parte perdidosa y no en el orden causado, no obstante haberse invocado el

    expte. “M.” de la CSJN.

    Critica asimismo el monto de honorarios fijado en favor de la

    parte actora, en tanto entiende que los mismos no se corresponden con las

    previsiones del art. 13 de la ley 24.432, porque –a su juicio el tema de autos

    no reviste mayor complejidad, atento a que al trabarse la litis ya existían

    pronunciamientos de Alzada.

    Cita numerosa jurisprudencia coincidente con sus pretensiones

    y afirma que para el hipotético caso en que se confirmare el decisorio

    principal, se reduzca el porcentaje de los honorarios de la actora, de

    conformidad con los guarismos que...

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