Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Junio de 2023, expediente FCT 003040/2021/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 3040/2021/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintitrés,
estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.
M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria
de Cámara, Dra. N.A.M., tomaron conocimiento del expediente caratulado
F.J. c/ANSES s/Reajuste de Haberes
Expte. Nº 3040/2021/CA1, proveniente del
Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de las
partes actora y demandada, contra la sentencia de primera instancia, que en lo que aquí
atañe, dispuso reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en sus considerandos,
declarando la inconstitucionalidad de toda norma que resulte derogatoria de la garantía
consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y la inaplicabilidad al caso
particular de toda norma que impida la repotenciación de haberes previsionales; ordenó al
ANSES que deje sin efecto el acto administrativo dictado y dicte uno nuevo procediendo a
la redeterminación del haber inicial y el reajuste por movilidad de los haberes en base a las
pautas señaladas en sus considerandos; difirió los planteos de inconstitucionalidad no
tratados, como así también la determinación de la PBU, para el momento procesal
oportuno; hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada; decretó que
si al momento de practicarse la nueva liquidación del haber inicial conforme los
parámetros dados no se obtuviera un haber equivalente al 70% de promedio de las últimas
Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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ciento veinte remuneraciones actualizadas, la demandada deberá abonar al actor la
diferencia hasta dicho porcentaje. Asimismo, estableció la tasa de interés, impuso las
costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios
profesionales.
-
La parte actora manifiesta como primer agravio que el a quo omite considerar
el planteo interpuesto en la demanda referente al impuesto a las ganancias, razón por la
cual solicita su tratamiento, atento a que dice, produce una merma gravosa que incide
directamente sobre el haber, generando una confiscatoriedad irreparable.
Realiza un raconto de la jurisprudencia imperante en apoyo de sus dichos, citando
los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G.C., “G.M. y
“G.B., solicitando atento a los términos de dichos precedentes se declare la
inconstitucionalidad de la retención por Impuesto a las Ganancias.
Pide, para el supuesto hipotético que se entienda que las retenciones deban ser
aplicadas, que lo sean sobre los haberes devengados y no sobre la totalidad del retroactivo
al pago, en tanto las sumas retroactivas no son ganancia, son solo la expresión manifiesta
de un haber mal pago durante años por la demandada.
Manifiesta que la sentencia apelada al aplicar a las sumas adeudadas la tasa pasiva
que publica el Banco Nación, le causa agravio en tanto los haberes jubilatorios con
carácter alimentario han sufrido en los últimos años un deterioro considerable. Agrega que
la demandada trabaja los créditos del jubilado a tasas activas para luego abonar los juicios
a tasa pasiva y que de confirmarse esto se estaría premiando su accionar.
Menciona jurisprudencia que abona su pretensión, señalando que los nuevos fallos
echan por tierra la pacífica doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la tasa
pasiva, ello se debe a que los factores de la micro y macroeconomía cambiaron en la
actualidad. Por ello entiende que debe emplearse en el caso de autos la tasa activa que
cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, hasta 30 días,
capitalizable mensualmente.
Por último, le agravia la imposición de costas fijada por el juez de primera
instancia de acuerdo al art. 21 de la Ley 24463, en tanto coloca a las partes en una
inadmisible desigualdad. Refiere que, antes del dictado de la ley 24463 el organismo
previsional no era considerado parte en las instancias judiciales, siendo en ese caso
Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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coherente la imposición de costas por su orden. Sin embargo, la ley 24463 posiciona al
ANSES como demandada, reconociéndole la calidad de parte, lo cual conlleva la
posibilidad de condena en costas. En consecuencia, entiende que el desvío del principio
general no solo carece de sustento, sino que es generador de gravamen.
Concluye solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que ha
sido materia de agravios. F. reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado del recurso la parte demandada no contestó.
-
La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente
sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto
Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley
24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.
Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó
impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos
referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el
beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.L.M.” dictado por la CFSS se
aplica sólo para ese caso particular.
Le agravia la cuantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia
de dispendio judicial y administrativo.
Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo
preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.
Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y
sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.
Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los
cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración.
Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la
ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo
alguno.
Manifiesta que, no obstante, lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta
ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de
otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la
Fecha de firma: 16/06/2023
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inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose
jurisprudencia amañada.
Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad
Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el
precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.
Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN
B.
en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar
el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que
el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las
disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin
sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. F. reserva del
Caso Federal.
-
Corrido el traslado del recurso la parte actora contestó, exponiendo que el
memorial de expresión de agravios comienza haciendo un breve introito, de una manera
tendenciosa, sobre los hechos, lo actuado, las cuestiones planteadas en el escrito inicial de
demanda y sobre el derecho.
Señala que la demandada se agravia haciendo referencia a los componentes de la
PBUPCPAP del beneficio del titular, mencionando la normativa que dispone su forma de
cálculo, pero no justifica ni reseña perjuicio alguno.
Refiere que la accionada se queja porque que el a quo ha ido más allá de las
pretensiones solicitadas por el actor, siendo ello impreciso y erróneo, en tanto se ha
realizado una extensa exposición de los hechos y principalmente del derecho aplicable,
mencionando jurisprudencia aplicable.
Agrega que se hace difícil contestar una expresión de agravios que ha sido
formulada de una manera vaga, imprecisa, sin datos concretos y con porcentajes
mencionados sin un sustento probatorio.
En relación a la imposición de costas manifiesta que surge claramente que no
existe imposición de costas a la demandada.
Continúa exponiendo en cuanto al cuarto y quinto agravio que basta con observar
las presentes actuaciones para encontrar en la parte relativa a la prueba los cálculos
adjuntos según el sistema de cálculos previsionales BlueCorp, en el cual se constata de
Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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manera fehaciente la gravosa merma en los haberes del actor como asimismo su
confiscatoriedad.
Agrega que se demostró...
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