Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Junio de 2023, expediente FCT 003040/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 3040/2021/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintitrés,

estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.

M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria

de Cámara, Dra. N.A.M., tomaron conocimiento del expediente caratulado

F.J. c/ANSES s/Reajuste de Haberes

Expte. Nº 3040/2021/CA1, proveniente del

Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de las

    partes actora y demandada, contra la sentencia de primera instancia, que en lo que aquí

    atañe, dispuso reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en sus considerandos,

    declarando la inconstitucionalidad de toda norma que resulte derogatoria de la garantía

    consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y la inaplicabilidad al caso

    particular de toda norma que impida la repotenciación de haberes previsionales; ordenó al

    ANSES que deje sin efecto el acto administrativo dictado y dicte uno nuevo procediendo a

    la redeterminación del haber inicial y el reajuste por movilidad de los haberes en base a las

    pautas señaladas en sus considerandos; difirió los planteos de inconstitucionalidad no

    tratados, como así también la determinación de la PBU, para el momento procesal

    oportuno; hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada; decretó que

    si al momento de practicarse la nueva liquidación del haber inicial conforme los

    parámetros dados no se obtuviera un haber equivalente al 70% de promedio de las últimas

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    ciento veinte remuneraciones actualizadas, la demandada deberá abonar al actor la

    diferencia hasta dicho porcentaje. Asimismo, estableció la tasa de interés, impuso las

    costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios

    profesionales.

  2. La parte actora manifiesta como primer agravio que el a quo omite considerar

    el planteo interpuesto en la demanda referente al impuesto a las ganancias, razón por la

    cual solicita su tratamiento, atento a que dice, produce una merma gravosa que incide

    directamente sobre el haber, generando una confiscatoriedad irreparable.

    Realiza un raconto de la jurisprudencia imperante en apoyo de sus dichos, citando

    los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G.C., “G.M. y

    “G.B., solicitando atento a los términos de dichos precedentes se declare la

    inconstitucionalidad de la retención por Impuesto a las Ganancias.

    Pide, para el supuesto hipotético que se entienda que las retenciones deban ser

    aplicadas, que lo sean sobre los haberes devengados y no sobre la totalidad del retroactivo

    al pago, en tanto las sumas retroactivas no son ganancia, son solo la expresión manifiesta

    de un haber mal pago durante años por la demandada.

    Manifiesta que la sentencia apelada al aplicar a las sumas adeudadas la tasa pasiva

    que publica el Banco Nación, le causa agravio en tanto los haberes jubilatorios con

    carácter alimentario han sufrido en los últimos años un deterioro considerable. Agrega que

    la demandada trabaja los créditos del jubilado a tasas activas para luego abonar los juicios

    a tasa pasiva y que de confirmarse esto se estaría premiando su accionar.

    Menciona jurisprudencia que abona su pretensión, señalando que los nuevos fallos

    echan por tierra la pacífica doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la tasa

    pasiva, ello se debe a que los factores de la micro y macroeconomía cambiaron en la

    actualidad. Por ello entiende que debe emplearse en el caso de autos la tasa activa que

    cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, hasta 30 días,

    capitalizable mensualmente.

    Por último, le agravia la imposición de costas fijada por el juez de primera

    instancia de acuerdo al art. 21 de la Ley 24463, en tanto coloca a las partes en una

    inadmisible desigualdad. Refiere que, antes del dictado de la ley 24463 el organismo

    previsional no era considerado parte en las instancias judiciales, siendo en ese caso

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    coherente la imposición de costas por su orden. Sin embargo, la ley 24463 posiciona al

    ANSES como demandada, reconociéndole la calidad de parte, lo cual conlleva la

    posibilidad de condena en costas. En consecuencia, entiende que el desvío del principio

    general no solo carece de sustento, sino que es generador de gravamen.

    Concluye solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que ha

    sido materia de agravios. F. reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado del recurso la parte demandada no contestó.

  4. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

    Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

    24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

    Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó

    impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos

    referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el

    beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.L.M.” dictado por la CFSS se

    aplica sólo para ese caso particular.

    Le agravia la cuantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia

    de dispendio judicial y administrativo.

    Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo

    preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.

    Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y

    sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.

    Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los

    cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración.

    Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la

    ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo

    alguno.

    Manifiesta que, no obstante, lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta

    ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de

    otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

    jurisprudencia amañada.

    Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

    Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

    precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

    Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

    B.

    en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar

    el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que

    el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las

    disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin

    sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. F. reserva del

    Caso Federal.

  5. Corrido el traslado del recurso la parte actora contestó, exponiendo que el

    memorial de expresión de agravios comienza haciendo un breve introito, de una manera

    tendenciosa, sobre los hechos, lo actuado, las cuestiones planteadas en el escrito inicial de

    demanda y sobre el derecho.

    Señala que la demandada se agravia haciendo referencia a los componentes de la

    PBUPCPAP del beneficio del titular, mencionando la normativa que dispone su forma de

    cálculo, pero no justifica ni reseña perjuicio alguno.

    Refiere que la accionada se queja porque que el a quo ha ido más allá de las

    pretensiones solicitadas por el actor, siendo ello impreciso y erróneo, en tanto se ha

    realizado una extensa exposición de los hechos y principalmente del derecho aplicable,

    mencionando jurisprudencia aplicable.

    Agrega que se hace difícil contestar una expresión de agravios que ha sido

    formulada de una manera vaga, imprecisa, sin datos concretos y con porcentajes

    mencionados sin un sustento probatorio.

    En relación a la imposición de costas manifiesta que surge claramente que no

    existe imposición de costas a la demandada.

    Continúa exponiendo en cuanto al cuarto y quinto agravio que basta con observar

    las presentes actuaciones para encontrar en la parte relativa a la prueba los cálculos

    adjuntos según el sistema de cálculos previsionales BlueCorp, en el cual se constata de

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    manera fehaciente la gravosa merma en los haberes del actor como asimismo su

    confiscatoriedad.

    Agrega que se demostró...

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