Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Noviembre de 2023, expediente CNT 060578/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. 3-2 EXPTE. Nº: 60578/2017 /CA1 (64715)

JUZGADO Nº: 71 SALA X

AUTOS: "F.J.A. C/ RECREATUR TURISMO S.A. S/

DESPIDO"

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de la instancia anterior interpuso la accionada., con réplica adversaria.

    Asimismo el perito contador apela los honorarios que le fueron asignados por considerarlos USO OFICIAL

    reducidos.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la sociedad demandada.

    De comienzo cuestiona la accionada la base salarial receptada en la instancia anterior a los efectos del cálculo de los rubros diferidos a condena.

    Adelanto que no le asiste razón en el planteo.

    Cabe señalar en punto al cuestionamiento en torno a la supuesta inclusión de sumas “no remunerativas” que sin perjuicio de que la demandada no señala cual son los ítems que argumenta se pagaron un única vez que cabe memorar que nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo según el cual “…se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria. Y

    digo “en principio” porque están excluidas aquellas excepciones que surgen de la ley por no tener origen en las causas mencionadas.

    Corresponde remarcar en este punto la jerarquía superior a las leyes que ostentan los convenios de la O.I.T. a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. art.

    75 inc. 22) y que determina la inaplicabilidad de la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones internacionales de rango superior. Precisamente a través de la convención Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    mencionada se pretendió privar de naturaleza salarial a los aludidos incrementos al señalar expresamente que revestían carácter no remuneratorio.

    Sobre tal base y considerando la categoría “supra” legal del convenio 95 del citado organismo internacional, puede afirmarse válidamente que los convenios de la O.I.T. ostentan igual jerarquía que los tratados (excepto los enumerados taxativamente por el art. 75 inc. 22 que tienen nivel constitucional) en atención al carácter internacional de esta organización. El aludido convenio adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo cuando define al “salario” como “…

    la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (art. 1º).

    Desde dicha perspectiva normativa y aplicando la norma internacional de grado superior (art. 1º convenio 95 de la O.I.T.), los conceptos calificados como “no remunerativos” constituyen una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa"

    (art. 14 bis C.N.) y al derecho de propiedad (art. 17 ídem) (ver en igual sentido S.D. Nº:

    16.725 del 26/06/2009 de esta Sala X “in re”: “G.P.D. c/Blockbuster Argentina S.A. s/despido”).

    Luego, reitero, sin perjuicio de que la apelante no señala cuales son los rubros que carecen de habitualidad, cabe destacar que en este punto la recurrente omite cristalizar la medida del agravio al no indicar con cifras y cálculos precisos cuál sería el monto por el cual a su entender debería haber prosperado el concepto en cuestión (art. 116

    L.O.). Razón por la cual la crítica no puede prosperar.

  3. ) Apela asimismo la demandada la decisión “a quo” de...

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