Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Abril de 2017, expediente FMZ 081623440/2012
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81623440/2012 DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN
s/EXPEDIENTES CIVILES ACTOR: FALANTI, VÍCTOR
HUGO Mendoza, 17 de Abril de 2017.
Y VISTOS:
Los presentes nº FMZ 81623440/2012, caratulados:
Falanti, V. H. c/ Universidad Nacional de San Juan s/
Expedientes Civiles
, originarios de esta Sala A; en estado de resolver sobre
el recurso del art. 32 de la Ley 24.432 interpuesto a fs. sub 8/13 por el Dr.
V. contra la Resolución Nº 142/11 del Consejo Superior de
la Universidad Nacional de San Juan, cuya copia obra a fs. sub 1/4 y la que, en
su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1º. Rechazar la solicitud formulada
por los abogados A., S. y Ludovico
Rago Ferrón, en representación del Sr. V. H. F. –DNI.Nº
6.380.144 en el expediente ut supra individualizado, en un todo de acuerdo
con el Dictamen Nº 519/10 de la Dirección General de Asuntos Legales de la
Universidad Nacional de San Juan, obrante a fs. 50/51 de las mismas
actuaciones. Artículo 2º.…Artículo 3º.…
; Y CONSIDERANDO:
I – Que la presente causa tiene su génesis en la
presentación efectuada por el Dr. V. H. F. ante el Consejo
Superior de la Universidad Nacional de San Juan (fs. 1/3 del expte. adm. Nº
13058F CS UNSJ) y ante la Comisión Liquidadora del Instituto de
Complementación de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la UNSJ (fs.
19/21 del mismo expediente citado) por los que solicita participación en la
liquidación del INCJUPEN conforme los aportes que efectuara al mismo
durante su relación de dependencia de la UNSJ; petición que fue rechazada
Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. #8608043#175859368#20170407122226964 con fecha 16/12/2011 por el Consejo Superior de la UNSJ a través de
Resolución Nº 142/11CS (fs. sub 1/4).
Que contra dicha resolución el Dr. Falanti plantea
recurso en los términos del art. 32 de la Ley de Educación Superior 24521 (fs.
sub8/13, solicitando su revocación y se ordene su participación en la
liquidación del INCJUPEN.
Expresa que realizó aportes en forma obligatoria para
el INCJUPEN desde su creación (noviembre 1974) hasta la aceptación de su
renuncia por jubilación (01/06/1998), que nunca renunció a la afiliación a
dicho Instituto y que continuó afiliado al mismo hasta su renuncia a la UNSJ
para acogerse a los beneficios jubilatorios.
Destaca que con fecha 10/07/1989 mudó su residencia
a la ciudad de Mendoza, de lo cual tuvo cabal conocimiento la UNSJ como el
INCJUPEN, circunstancia que es de extrema importancia pues las normas en
que se basa la Resolución 142 impugnada, las Resoluciones 2/09 y 9/09 del
Consejo Superior, no le fueron notificadas formalmente, al igual que la
liquidación de dicho instituto. Afirma que tratándose de normas internas de la
Universidad, que no fueron publicadas, no se suponen conocidas, máxime
cuando fueron muy posteriores a la renuncia del Dr. Falanti.
Agrega que el art. 46 del “Estatuto del INCJUPEN”
(Ordenanza Nº 35/93 – CS), no sólo no le fue notificada, sino que además se
refiere a un supuesto distinto del caso de marras, pues en los presentes no se
solicita la devolución de los aportes que el recurrente efectuó al instituto, sino
que se le otorgue participación en el remanente de su liquidación.
Critica la consideración plasmada en la Resolución
142, relativa a que como el Dr. Falanti, al jubilarse de la UNSJ, no se presentó
al INCJUPEN a solicitar cobrar el complemento, no le corresponde participar
del remanente de su liquidación. A tal fin señala que esta argumentación se
basa en disposiciones que no le fueron notificadas al recurrente, además de
que por ser voluntario el cobro de dichos complementos, el que no hayan sido
solicitados no significa que por ello deje de ser afiliado a esa caja
Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. #8608043#175859368#20170407122226964 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A complementaria de la jubilación. Consecuentemente considera que la
exigencia de que haya cobrado esa complementación constituye un recaudo
sobreviniente que no puede ser aplicado a quienes se encontraban ya jubilados
al momento de disponerse la liquidación del INCJUPEN.
Resalta que el artículo 45 del “Estatuto del
INCJUPEN
(Ordenanza Nº 35/93 – CS) sólo establece que practicada la
liquidación, el remanente se distribuye entre los afiliados en proporción a sus
aportes, agregando que afiliados son todos los agentes de la UNSJ por el solo
hecho de aportar obligatoriamente al INCJUPEN, que incluso al inicio de la
liquidación la interpretación de quienes se consideraban afiliados suscitó un
conflicto con los jubilados y pensionados, a quienes no se los consideraba
afiliados y no se les reconocía el derecho a participar en el remanente de la
liquidación, lo cual culminó con el dictado de la Resolución Nº 02/09CS por
la cual se determinó que los jubilados y pensionados son también afiliados al
INCJUPEN al igual que los agentes activos de la UNSJ y que tenían derecho a
participar en la distribución de los fondos remanentes de dicha institución.
Sostiene que, en consecuencia, la Resolución 142/11
CS es manifiestamente ilegal y arbitraria porque no...
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