Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Abril de 2017, expediente FMZ 081623440/2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81623440/2012 DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN

s/EXPEDIENTES CIVILES ACTOR: FALANTI, VÍCTOR

HUGO Mendoza, 17 de Abril de 2017.

Y VISTOS:

Los presentes nº FMZ 81623440/2012, caratulados:

Falanti, V. H. c/ Universidad Nacional de San Juan s/

Expedientes Civiles

, originarios de esta Sala A; en estado de resolver sobre

el recurso del art. 32 de la Ley 24.432 interpuesto a fs. sub 8/13 por el Dr.

V. contra la Resolución Nº 142/11 del Consejo Superior de

la Universidad Nacional de San Juan, cuya copia obra a fs. sub 1/4 y la que, en

su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1º. Rechazar la solicitud formulada

por los abogados A., S. y Ludovico

Rago Ferrón, en representación del Sr. V. H. F. –DNI.Nº

6.380.144 en el expediente ut supra individualizado, en un todo de acuerdo

con el Dictamen Nº 519/10 de la Dirección General de Asuntos Legales de la

Universidad Nacional de San Juan, obrante a fs. 50/51 de las mismas

actuaciones. Artículo 2º.…Artículo 3º.…

; Y CONSIDERANDO:

I – Que la presente causa tiene su génesis en la

presentación efectuada por el Dr. V. H. F. ante el Consejo

Superior de la Universidad Nacional de San Juan (fs. 1/3 del expte. adm. Nº

13058F CS UNSJ) y ante la Comisión Liquidadora del Instituto de

Complementación de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la UNSJ (fs.

19/21 del mismo expediente citado) por los que solicita participación en la

liquidación del INCJUPEN conforme los aportes que efectuara al mismo

durante su relación de dependencia de la UNSJ; petición que fue rechazada

Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. #8608043#175859368#20170407122226964 con fecha 16/12/2011 por el Consejo Superior de la UNSJ a través de

Resolución Nº 142/11CS (fs. sub 1/4).

Que contra dicha resolución el Dr. Falanti plantea

recurso en los términos del art. 32 de la Ley de Educación Superior 24521 (fs.

sub8/13, solicitando su revocación y se ordene su participación en la

liquidación del INCJUPEN.

Expresa que realizó aportes en forma obligatoria para

el INCJUPEN desde su creación (noviembre 1974) hasta la aceptación de su

renuncia por jubilación (01/06/1998), que nunca renunció a la afiliación a

dicho Instituto y que continuó afiliado al mismo hasta su renuncia a la UNSJ

para acogerse a los beneficios jubilatorios.

Destaca que con fecha 10/07/1989 mudó su residencia

a la ciudad de Mendoza, de lo cual tuvo cabal conocimiento la UNSJ como el

INCJUPEN, circunstancia que es de extrema importancia pues las normas en

que se basa la Resolución 142 impugnada, las Resoluciones 2/09 y 9/09 del

Consejo Superior, no le fueron notificadas formalmente, al igual que la

liquidación de dicho instituto. Afirma que tratándose de normas internas de la

Universidad, que no fueron publicadas, no se suponen conocidas, máxime

cuando fueron muy posteriores a la renuncia del Dr. Falanti.

Agrega que el art. 46 del “Estatuto del INCJUPEN”

(Ordenanza Nº 35/93 – CS), no sólo no le fue notificada, sino que además se

refiere a un supuesto distinto del caso de marras, pues en los presentes no se

solicita la devolución de los aportes que el recurrente efectuó al instituto, sino

que se le otorgue participación en el remanente de su liquidación.

Critica la consideración plasmada en la Resolución

142, relativa a que como el Dr. Falanti, al jubilarse de la UNSJ, no se presentó

al INCJUPEN a solicitar cobrar el complemento, no le corresponde participar

del remanente de su liquidación. A tal fin señala que esta argumentación se

basa en disposiciones que no le fueron notificadas al recurrente, además de

que por ser voluntario el cobro de dichos complementos, el que no hayan sido

solicitados no significa que por ello deje de ser afiliado a esa caja

Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. #8608043#175859368#20170407122226964 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A complementaria de la jubilación. Consecuentemente considera que la

exigencia de que haya cobrado esa complementación constituye un recaudo

sobreviniente que no puede ser aplicado a quienes se encontraban ya jubilados

al momento de disponerse la liquidación del INCJUPEN.

Resalta que el artículo 45 del “Estatuto del

INCJUPEN

(Ordenanza Nº 35/93 – CS) sólo establece que practicada la

liquidación, el remanente se distribuye entre los afiliados en proporción a sus

aportes, agregando que afiliados son todos los agentes de la UNSJ por el solo

hecho de aportar obligatoriamente al INCJUPEN, que incluso al inicio de la

liquidación la interpretación de quienes se consideraban afiliados suscitó un

conflicto con los jubilados y pensionados, a quienes no se los consideraba

afiliados y no se les reconocía el derecho a participar en el remanente de la

liquidación, lo cual culminó con el dictado de la Resolución Nº 02/09CS por

la cual se determinó que los jubilados y pensionados son también afiliados al

INCJUPEN al igual que los agentes activos de la UNSJ y que tenían derecho a

participar en la distribución de los fondos remanentes de dicha institución.

Sostiene que, en consecuencia, la Resolución 142/11

CS es manifiestamente ilegal y arbitraria porque no...

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