Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2009, expediente 8.750/2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009

SENTENCIA Nº 91668 CAUSA Nº 8.750/2009 “FAJARDO NIDIA

NOEMI C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

-JUZGADO Nº 21-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30.12.2009 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

La actora, la demandada y la Sra. P.C. apelan el fallo de grado (fs. 369/371, 375/383 y 385).

Por razones de mejor orden expositivo, trataré

en primer lugar los agravios de la demandada relativos a la desvinculación de la actora. Sostiene que ésta no denunció en el inicio que el acuerdo conciliatorio al que arribó con la demandada ante el Seclo no estuviera homologado, sino que pretendió la nulidad del acuerdo por vicio de la voluntad, extremo que fue expresamente negado en el responde, por lo que entiende contraria a derecho la decisión de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.

En mi criterio no asiste razón a la apelante,

aun cuando se considerase –como sostiene- que no se encuentra controvertido en autos que el acuerdo al que arribó con la actora estaba homologado.

Este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en un caso análogo al presente, al resolver la causa “Arancet, J. c/ Orígenes AFJP SA” (SD N° 91623 del 28.12.2009), donde el doctor G. expresó que “El SECOSE, Servicio de Conciliación Laboral para Comercio y Servicios (Resolución SSRL No.20197), es un organismo de conciliación que lleva a cabo un trámite previo al proceso laboral en idénticas funciones que el SECLO (ley 24635). El acuerdo que allí se concierte, homologado por la autoridad administrativa, hace cosa juzgada en sede judicial según el artículo 15 LCT (último párrafo, introducido por la ley 25345)”.

“En ese contexto se aplica el plenario N° 137

del 29/9/70, “L., Á. y otros c/Casa E.S.S.”:

La manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que ‘una vez percibido íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del vínculo laboral que las uniera’, hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliatorio

. El texto del plenario no hace distinción entre conciliación en sede judicial o en sede administrativa y el artículo 15 LCT, en la parte ya citada, avala esta interpretación”.

“Ahora bien, en el SECLO se reciben también “acuerdos espontáneos” en los que el trabajador y el empleador rescinden el contrato de común acuerdo y arreglan un pago. En ocasiones, el trabajador es conducido a este trámite bajo presión y sin la debida asistencia letrada. Si se prueba algún vicio del consentimiento en el marco general del principio protector, el acuerdo espontáneo podría declararse nulo”.

Si no se prueban vicios como los precedentemente señalados, la homologación administrativa tiene tanto valor como la judicial y constituye obstáculo para cualquier demanda posterior acerca de los rubros conciliados, incluida la aplicación del plenario “L.” si las partes hubieran estipulado 1

la cláusula correspondiente sin reservas respecto de reclamos ulteriores

.

He sostenido que casi todas las conciliaciones que se celebran ante cualquiera de las instancias de la Justicia Nacional del Trabajo ocurren cuando los derechos del trabajador, en caso de existir, ya han sido generados y consolidados desde tiempo atrás. Muchas de esas transacciones comprenden indemnizaciones por despido directo sin expresión de causa

.

La institución de la negociación conciliatoria, tan arraigada en el derecho del trabajo que dio lugar en 1944 a la creación de la Comisión de Conciliación y en 1996 a la del SECLO, introduce una excepción a la irrenunciabilidad de los derechos. El artículo 12 LCT dispone que los derechos del trabajador no pueden ser renunciados por acuerdo de partes, lo que impide obligar al trabajador a tal renuncia en el momento de celebrar el contrato (antes que tales derechos sean devengados) y por otra genera una actitud jurídica restrictiva hacia las renuncias de derechos ya adquiridos. La medida de esta actitud restrictiva resulta claramente del artículo 15: es posible concertar acuerdos transaccionales, conciliatorios o aun liberatorios siempre que se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y, mediante resolución fundada, se homologue el acuerdo con indicación de que, a juicio de aquella autoridad, “se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”.

Qué información ha de requerirse para llegar a esta última conclusión es un punto de difícil elucidación, ya que las conciliaciones, en el SECLO como en la antigua Comisión de Conciliación, se acuerdan en la mayoría de los casos cuando ni siquiera se cuenta con la contestación de la demanda; lo que es claro, en cambio, es que la autoridad encargada de la homologación (aun la administrativa) se constituye en única responsable de aquel juicio frente a la conformidad de las partes y que su...

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