Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Agosto de 2022, expediente CNT 037954/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. INT. EXPTE. N°: 37.954/2018 (60.034)

JUZGADO N° 3 SALA X

AUTOS: “FAGA VIVIANA EMILIA C/FARMALINE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto de manera remota por la codemandada SUPERFARMA S.A., la réplica vertida por la actora y lo dictaminado en forma digital por el Fiscal de Primera Instancia.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que en el presente caso la sentenciante “a quo”, apoyando su decisión en el dictamen del agente fiscal de la instancia de grado, desestimó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda formulado por la sociedad mencionada (ver resolución digital del 12/05/22), lo que motivó la concesión de la apelación que ahora se analiza.

    Este Tribunal considera que no merece recepción favorable el planteo articulado.

    La demandada nulidicente ha aducido que “en fecha 10/11/21 mi mandante tomó conocimiento de la traba de un embargo judicial en sus cuentas del Banco Galicia y se anotició a través de ello de la existencia del reclamo judicial de la actora”, pero dicha expresión se aprecia por demás insuficiente y genérica al no formularse especificación circunstancial alguna, concreta y adecuada del momento temporal cierto en que -sostiene-

    llegó a la esfera de su conocimiento el vicio atacado (conf. presentación digital del planteo de nulidad del 16/11/2021).

    Del modo señalado, la parte no aportó elementos suficientes de las circunstancias en las que habría conocido el hecho ‘viciado’ que permita determinar la temporaneidad de la presente incidencia tal como lo entendió la magistrada de grado,

    omisión que impide la admisión formal del planteo formulado en virtud de lo normado por los arts. 50, 58 y 59 de la ley 18.345.

    Se recuerda que la declaración de nulidad de un acto procesal está sujeta a la concurrencia de determinados presupuestos legales, uno de los cuales está configurado por la falta de convalidación del acto cuya invalidez se persigue. En virtud del carácter excepcional y de interpretación estricta de las nulidades procesales, se admite que ellas puedan ser saneadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada expresa o tácitamente.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    El artículo 59 de la L.O. recepta el principio de convalidación: “No...

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