Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Abril de 2019, expediente CNT 032140/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. NRO: CNT 32140/2013/CA2-CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82702 AUTOS: “FABRO, MARÍA ANA C/ CLÍNICA MODELO LOS CEDROS SA.A Y OTRO S/

DESPIDO (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de ABRIL de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

1) La sentencia definitiva de fs. 474/484 ha sido apelada por la demandada y la actora a tenor de los memoriales obrantes a fs.489/492 vta. y fs. 493/503. Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 507/510 y fs. 511/512 vta.). A su vez, los peritos médico y contador y la Dra. S.V.T.H. –por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs.

485, fs. 487 y fs. 493).

2) Se queja la demandada porque se hizo lugar a las indemnizaciones por despido.

Afirma que la pericia contable da cuenta de que la actora percibió los salarios por enfermedad por el plazo máximo legal. Cuestiona la condena por las indemnizaciones previstas en los arts. 80 LCT y 2 de la ley 25.323. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de las personas físicas codemandadas porque se estableció un monto fijo y no un porcentaje del monto reclamado.

Por su parte la actora se queja por el rechazo de los rubros indemnizatorios previstos en la ley 24.013. Sostiene que resulta de aplicación la presunción contenida en el art. 57 LCT y que la accionada no probó la correcta registración. Se agravia por el rechazo de la pretensión respecto de las personas físicas demandadas. Apela, además, la imposición de costas. Se queja por el rechazo de la acción por daño físico con fundamento en la normativa civil.

3) Por razones de método corresponde en primer término expedirme respecto de la acción por despido.

  1. De la contestación de demanda surge que la empleadora adujo que, en virtud de una enfermedad inculpable, la actora gozó del período de licencia paga por enfermedad conforme el art. 208 LCT hasta que, en fecha 30/5/2012, le comunicó

    que a partir del 31 de mayo de 2012 comenzaba a cursar el período de reserva de puesto (v. contestación de demanda, fs. 93 vta./94). La actora contestó esa misiva, controvirtió que se tratara de una enfermedad inculpable ya que sostuvo que la patología era producto del accidente de trabajo que dijo haber sufrido el 5/10/11 e intimó a la empleadora para que le abonara los salarios adeudados.

    La accionada no controvierte en el responde ni tampoco lo hace en el memorial de agravios que, frente a esa intimación de la trabajadora, guardó silencio. Por el Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20164965#231765875#20190411094115493 contrario, afirma que el 23/7/12 la accionante hizo efectivo el apercibimiento y se consideró despedida ante el silencio a sus misivas Ahora bien, la actora reclamó el salario de mayo y, aún en la postura de la demandada, ese salario debía ser abonado porque el período de reserva de puesto –según sus propios términos- recién comenzaba a correr el 31/5/12.

    La señora juez a quo valoró la conducta asumida por la empleadora que guardó

    silencio frente a la intimación de la trabajadora formulada con fecha 4/6/12 y señaló que incumplió con la carga de expedirse frente a la intimación fehaciente de la trabajadora y, por ello, concluyó que resultaba operativa la presunción contenida en el art. 57 LCT.

    La recurrente no cuestionó este fundamento que da suficiente sustento a la decisión de grado por lo que arriba firme a la alzada (conf. art. 116 L.O.).

    Sumado a ello, la magistrada de grado consideró que la demandada no había desvirtuado las afirmaciones vertidas por la trabajadora en lo concerniente a la existencia de deuda salarial y vencimiento del período de licencia paga por enfermedad.

    A tal fin, analizó la prueba testimonial rendida y concluyó que si bien del testimonio de P. se infiere que la actora se ausentó por enfermedad, no pudo precisar la fecha y del peritaje contable tampoco surgía el inicio de licencia paga por enfermedad inculpable. Concluyó, entonces, la sentenciante que en el contexto de la causa le correspondía a la accionada probar los presupuestos previstos en el art. 211 LCT, es decir el transcurso de los plazos previstos en el art.

    208 LCT.

    Señaló que el silencio del empleador ante la intimación cursada por la trabajadora por interrupción de la licencia paga por enfermedad y consecuente deuda salarial constituyó injuria suficiente que no consintió la prosecución del vínculo laboral.

    La demandada no controvierte la decisión de grado que aplicó la presunción contenida en el art. 57 LCT ni menos aún controvirtió el fundamento de que no había logrado desvirtuar esa presunción por lo que la decisión en esos términos arriba firme a la alzada ya que da suficiente sustento a la sentencia de grado (conf.

    art. 116 L.O.).

    El recurrente se limitó a decir que el peritaje contable demostraba que le había abonado seis meses de licencia paga por enfermedad –entre ellos incluido mayo de 2012- peros de la lectura del fallo de primera instancia se evidencia que la magistrada de grado consideró impago dicho salario porque no se acompañó el medio idóneo para acreditar la cancelación de los salarios respectivos como lo es el recibo firmado por el trabajador o las constancias bancarias por lo que esa decisión también arriba firme a la alzada porque el recurrente no cuestionó esa conclusión sino que se limitó a decir que del peritaje contable surgiría el pago pero sin rebatir los fundamentos esbozados en la sentencia de...

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