Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Febrero de 2015, expediente CAF 038891/2004/CA002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 38891/2004 FABRICA AUTRAL DE PROD ELECT SA -INC EJ HON RODRIGUEZV c/ EN (M° DE ECONOMIA -SECR DE INDUSTRIA-) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, 26 de febrero de 2015.- AEA Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a fs. 143 contra la resolución de fs. 139/141, fundado en el memorial de fs. 149, cuyo traslado fue contestado a fs. 153/154; y, CONSIDERANDO:

I.Q. apela el perito R.V. la decisión de la Sra. Juez de primera instancia que resolvió hacer lugar al requerimiento del Estado Nacional, y en consecuencia le solicitó que aporte ciertos datos a fin de realizar la comparación en virtud de lo establecido en la Ley 24.283, como paso previo a continuar con el trámite de pago de los honorarios consolidados.

Sostiene la apelante, en resumen, que esa norma no resulta aplicable a los honorarios regulados y firmes por la tarea realizada en los autos principales.

  1. Que la cuestión planteada ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día 29/04/08 en el precedente “Mejail, M.N. s/ sucesión c/Estado Nacional” (Fallos 331:964), citado por la propia apelante. Sostuvo allí, el Máximo Tribunal, respecto de una deuda de honorarios consolidada en los términos de la Ley 23.982, que “se hallaba sujeta a las previsiones del decreto nº 794/94 que regula el modo en que la ley 24.283 ha de aplicarse a ese tipo de obligaciones. Y por consecuencia de ello, a la imperatividad de dichas normas, en particular, las relativas al alcance del régimen, procedimiento para el cobro y condiciones de cancelación de los créditos. Proceder que, inexorablemente, ha generado que la interpretación realizada (en la anterior instancia) en definitiva, termine desvirtuándolas o tornándolas inoperantes. En especial, a las previsiones contenidas en los artículos 8º, 10 y 11 del decreto aludido, que facultan a la autoridad administrativa para suspender el trámite de pago, a rectificar la liquidación de la deuda practicada con el empleo de índices cuando distorsionen con irrazonabilidad manifiesta el valor de la prestación al momento del pago o la fecha de consolidación y a la articulación judicial de todas las defensas derivadas de la ley 24.283 cuando el acreedor no consintiese la nueva liquidación”.

    De esta manera, la transcripción efectuada a fs. 149 vta.

    Fecha de firma: 26/02/2015 del memorial, en Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA tanto procura diferenciar la expresión “deudas consolidadas”

    Firmado por: J.E.A., JUEZ DE...

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