Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 19 de Agosto de 2021, expediente FPA 001230/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1230/2019/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, constituido el Tribunal con la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. Mateo José

Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado:

FABRE, C. SALVADOR CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES

VARIOS

, Expte. N° FPA 1230/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR.

JUEZ DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30/03/2021, contra la sentencia del 18/03/2021.

El recurso se concede el 06/04/2021, se expresan agravios el 29/04/2021 y quedan los presentes en estado de resolver el 28/05/2021.

II- Que agravia a la parte demandada la aplicación del fallo “Elliff” y del ISBIC como índice de reajuste y solicita la utilización del RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES 56/2018.

Fecha de firma: 19/08/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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También impugna que se haya dejado a resguardo el derecho del actor a replantear el recálculo de la PBU,

conforme el fallo “Q..

Finalmente, le agravia que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y mantiene la reserva del caso federal.

III- Que el actor, titular de un beneficio jubilatorio otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

La magistrada de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES el recálculo de los rubros PC y PAP del haber inicial, hasta el mes de febrero/2009, conforme el ISBIC; y dejó a resguardo el derecho del actor a replantear el recálculo de la PBU.

Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 9

de la ley 24.463 en la medida de que practicada la liquidación respectiva la quita resulte superior al 15% y del art. 2° de la ley 27.426, ordenando la aplicación de las pautas de movilidad de la ley 26.417 hasta el mes de marzo/2018 y a partir de ahí las de las leyes 27.426 y posteriores.

Ordenó que se abone el nuevo haber y las sumas adeudadas con más intereses a tasa pasiva, impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

Contra dicha decisión se alza la apelante.

Fecha de firma: 19/08/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1230/2019/CA1

IV- Que, en forma preliminar, debemos recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

Así, se ha establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

(Fallos 307:1094).

V-

a) Que, al analizar los agravios de ANSES,

respecto de la solicitud de sustitución del ISBIC por el RIPTE, corresponde rechazar los argumentos expuestos conforme lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff”.

b) Que, asimismo, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260

reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art.

5º de dicha ley –RIPTE-.

c) Que, en cuanto al pedido de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el decreto 807/2016, cabe señalar que dicho decreto,

reglamentario de las leyes 24.241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las Fecha de firma: 19/08/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.

De las constancias documentales de autos surge que la fecha inicial de pago del haber del actor fue el día 04/07/2014 (ver fs. 2) por lo que resulta inaplicable el índice establecido en el decreto citado.

d) Que, en relación a la aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES

no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha.

e) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “B.,

L.O. c/ Anses s/ reajustes varios

Expte. Nº CSS

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