Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 022834/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

F., S.C.c.M., E. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

J.. 5 E.. Nro. 22834/2015/CA1

Buenos Aires, marzo de 2023.- PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para entender en el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la citada en garantía P. S. SA el 27/02/23, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 07/10/22 contra la sentencia de fecha 29/09/22. El traslado de dicho planteo fue contestado el 07/03/23.

  2. En forma liminar, cabe destacar que, pese a lo sostenido en el memorial, la segunda instancia se abre con la concesión del recurso de apelación y compete a la recurrente mantener vivo el trámite del proceso a fin de no perder su derecho (conf. CNCiv., esta Sala, 04/10/2018, R.

    78.730/2008/CA2), lo que ocurre si no activa la vía recursiva dentro del plazo de tres meses que prevé el artículo 310, inciso 2º) del CPCCN.

    De las constancias de autos resulta que, efectivamente,

    correspondía al apelante efectuar los actos y peticiones necesarios destinados a elevar las actuaciones a esta alzada para tratar su recurso.

    Adviértase que si bien el art. 251 del CPCCN dispone que dentro del quinto día de concedida la apelación el juzgado debe elevar el expediente a la cámara, a la fecha de su concesión (providencia del 13/10/22

    ) restaba –y aún resta– notificar la sentencia a los codemandados R. R. D. y N. M. A. en sus domicilio reales ubicados en extraña jurisdicción.

    No escapa a la valoración de este tribunal que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 485 del CPCCN, la carga de las notificaciones del pronunciamiento definitivo recae en principio sobre el juzgado. Sin embargo, cuando alguna de esas notificaciones debe realizarse en los términos previstos en la ley 22.172, el órgano jurisdiccional queda relevado de esa directiva, recayendo sobre los interesados el cumplimiento de las diligencias pendientes (conf. art. 8 de la mentada ley).

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En este entendimiento, no se configura el supuesto previsto en el artículo 313, inciso 3°) del citado ordenamiento de forma, que ciertamente dispensaría a la apelante de la actividad que le incumbe.

    Por lo demás, aun si por vía de hipótesis se considerase que su pedido de elevación a esta alzada formulado el 20/02/23 posee aptitud interruptiva...

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