Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 13 de Julio de 2017, expediente CFP 004059/2012/4/CA004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4059/2012/4/CA4 CCCF – Sala 1 CFP 4059/2012/4/CA4 “F., M.A. s/falta de acción”

Juzgado n° 3 - Secretaría n° 6 Buenos Aires, 13 de julio de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

    19/27 por la Dra. F.G.P., titular de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de esta ciudad, en representación de M.A.F., contra la decisión del a quo de fecha 31 de octubre de 2016 en la cual rechazó el planteo de falta de acción introducido por esa parte.

  2. Cabe aclarar que a fs. 2/9 del incidente la defensa dedujo excepción de falta de acción por extinción de la acción penal basándose en el instituto de la “reparación integral” previsto por el artículo 59, inc. 6, del Código de fondo. Explicó que el acuerdo patrimonial celebrado entre F y las autoridades de la firma “Aerolíneas Argentinas”, además de motivar el desistimiento del impulso de la acción penal por parte del particular damnificado, subsanó íntegramente el perjuicio pecuniario ocasionado a raíz de la maniobra investigada.

    Al momento de resolver, el juez de grado decidió

    no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta, toda vez que “…la previsión normativa no contempla que la sola reparación integral del perjuicio extingue por sí misma la acción penal en curso –como así parece interpretarlo la defensa de F-, sino que ello –la reparación integral- lo hará siempre “de conformidad con lo previsto en la legislación procesal correspondiente”.

    A su entender, al haberse suspendido la implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación -norma que contemplaba y regulaba el instituto cuya aplicación se Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #28875991#183945184#20170713144615876 demanda en este caso-, la controversia debía ser analizada a la luz de la Ley ritual vigente, que aunado a desautorizar la validez de criterios de oportunidad análogos a los que aquí se discuten, coloca en cabeza del Ministerio Público Fiscal el ejercicio de la acción penal pública.

    Resaltó, en ese sentido, que conforme se desprende de fs 11/12, fue el propio titular de la acción penal pública quien en este caso se opuso expresa y fundadamente a la excepción planteada por el imputado.

    A su turno, en el marco del recurso de apelación, la defensa argumentó qué la ley 27.147 –publicada en B.O. el 18/06/2015- incorporó al Código Penal esta causal de extinción de la acción y que, al tratarse de una ley nacional vigente aplicable en todo el territorio, debía ser observada por todos los tribunales del país. Dijo que si bien dicha norma establecía que la reparación integral debía ser delimitada en su aplicación por una ley procesal, la demora en la implementación del nuevo Código de forma no podía operar -existiendo una norma de fondo vigente que respaldaba la pretensión en danza- en detrimento de los intereses legítimos del imputado.

  3. Los Dres. E.R.F. y Leopoldo L.

    Bruglia dijeron:

    Antes de realizar el análisis correspondiente, recordemos las últimas modificaciones de las normas que dieron lugar a esta situación.

    El 4 de diciembre de 2014 el Congreso Nacional sancionó la ley 27.063 –publicada en B.O. el 10 de diciembre de ese mismo año- a través de la cual se aprobó un nuevo Código Procesal Penal de la Nación (art. 1) y difirió su entrada en vigor a las disposiciones de una ley de implementación posterior (art. 2).

    El 18 de junio de 2015 se publicó...

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