Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2018, expediente Rc 121889

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"F., M. A. S/ ADOPCION ACCIONES VINCULADAS"

La Plata, 17 de Octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P. y S. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. Los pretensos guardadores del menor –S.I.C. y A.H.T.- deducen recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que rechazó el de nulidad oportunamente articulado, por haberse planteado agravios desestimados por el Tribunal en otros casos sustancialmente análogos, disponiendo -además- una serie de medidas a adoptarse en la instancia de grado (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812; v. fs. 689/712 y 682/684 vta., respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente confirmó la sentencia del magistrado de origen que, a su turno, revocó la guarda con fines de adopción del niño M.A.F. y rechazó el pedido de adopción plena incoado por los aquí recurrentes (v. fs. 371/385 vta. y 612/627).

  2. En la vía ahora intentada, los impugnantes fundan la cuestión federal en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y de la gravedad institucional, así como en la violación de los arts. 18 y 28 de la Constitución nacional; 8, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (v. fs. 693/694, 700 vta., 701/702, 703, 706, 709 y vta., 710 y 711).

    II.1. Sostienen que esta Corte -apartándose de las constancias causa y de la normativa aplicable al caso- desestimó el recurso local sin dar más argumentos que la analogía con otros casos, omitiendo considerar todas las cuestiones esenciales que oportunamente se introdujeron (v. fs. 693 y 703).

    Aseveran que la sentencia atacada no sólo vulneró la Convención de los Derechos del Niño, al haber interpretado erróneamente -según su modo de ver- el principio de interés superior del niño, sino que cambió el régimen procesal de garantías inalienables que se debe preservar en los procesos de familia con el fin de favorecer la tutela judicial efectiva. Y agregan, que el fallo en crisis no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a los hechos de la causa, en tanto se apoya sólo en argumentos aparentes, que cercenan el derecho a la verdad (v. fs. 693/694, 701/703 vta., 707 vta./710 vta.).

    II.2. Denuncian como vulneradas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso puesto que se ponderó -a su modo de ver- como causa central para denegar la adopción del niño un escrito presentado en autos que no es una pericia, que llegó al proceso mediante un procedimiento informativo impropio y sorpresivo y que la propia justicia penal descartó por insuficiente para encausar un proceso contra la accionante.

    Y agregan que se arribó a esa conclusión sin dar posibilidad alguna de resistencia, desvinculando al niño de sus padres adoptantes, quienes lo tuvieron bajo su cuidado durante casi cinco años (v. fs. 693 vta./694).

    II.3. Afirman, también, que la decisión en crisis resulta contradictoria pues, por un lado, consideró que la denegatoria de producir nueva prueba no era motivo esencial ni pertinente para habilitar la vía de nulidad articulada y, por el otro, ponderó que las razones que se dieron para denegar la adopción evidenciaron que en el seno de la familia guardadora se vulneraron los derechos del niño y que no existe en autos prueba que permita avizorar un cambio en dicha situación (v. fs. 694/695, 700 vta./701, 706/707).

    II.4. Agregan que el caso de marras excede el mero interés de las partes e involucra a un sector importante de la comunidad que aspira a ser padres, dado que la decisión enfatizó -a su entender- la discrecionalidad judicial en el tema. Asimismo, explican, que la sentencia afecta el sistema legal de nuestro país, que expresamente prohíbe alterar al niño en sus derechos sin darle posibilidad de conformarse con la situación dispuesta (v. fs. 703 vta./704 vta.).

    II.5. Finalmente, aducen que la postura asumida por este Tribunal contradice lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Mohamed vs. Argentina" -en lo que hace al derecho al recurso- y desconoce los criterios fijados en "Forneron e hija vs. Argentina" y A.R. vs Chile" en cuestiones de familia, precedentes que entienden atinentes al caso (v. fs. 706 vta./707, 708 y 710 vta./711).

  3. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 733), el mismo fue contestado por la Asesoría de Incapaces (v. fs. 736/744 vta.).

    En relación a dicha pieza, cabe destacar que no se ha dado cumplimiento con el requisito referido a la cantidad máxima de renglones por página, tal como exige el art. 1 del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema (el escrito presenta más de 26 renglones a fs. 736 vta./739, 740 y 741/742; doctr. CSJN, causas "P.B. c/...

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