Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Diciembre de 2018, expediente CIV 000482/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 482/2014 “F., M.R.c.B.R.S.L. 113 y otros/

Daños y Perjuicios”

Expte. N°: 482/2014 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., M. R. c/ Bernardino Rivadavia S.A.T.A.

Línea 113 y otros/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 496/508 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    496/508 rechazó la demanda entablada por M.R.F. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, A.B.R. y M.G., con costas por su orden. Asimismo, hizo lugar a la acción promovida contra “Bernardino Rivadavia Sociedad Anónima de Transporte Automotor”

    y su aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16532669#221201665#20181211074309920 de Pasajeros”, condenándolos a abonar a la actora la suma de $

    131.500, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por ésta última a raíz del accidente ocurrido el día 20 de enero de 2012, en momentos que la accionante viajaba como pasajera del interno 43 de la línea 113. Sostiene la demandante que en esa circunstancia, mientras se encontraba descendiendo por la puerta central del colectivo, en la parada ubicada en la calle E.C., de esta ciudad, antes de su intersección con la calle M., el chofer emprendió anticipadamente su marcha, lo que produjo que perdiera el equilibrio, y al intentar apoyar su pie en zona firme para culminar el descenso, pisó un desnivel que presentaba la vereda, por lo que cayó

    pesadamente contra el suelo, sufriendo las lesiones por las que aquí

    reclama.-

    Contra dicho decisorio se alzan las quejas de los demandados G. y R., donde cuestionan que se hayan impuestos las costas por su orden respecto de la acción entablada contra ellos (fs.

    558). Esta presentación fue contestada por la actora a fs. 570.-

    La actora expresa sus agravios a fs. 560/565.

    Allí solicita el tratamiento en forma independiente de las partidas reconocidas por “daño físico” y “daño psicólogico”. Además requiere la elevación de los montos fijados por esos rubros y los establecidos por “gastos de farmacia, atención médica”, “movilidad”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”. Este memorial fue contestado a fs.

    587/588 y 590/591.-

    La empresa de transportes emplazada, formula sus agravios a fs. 567/568, donde se queja de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada. Dicha presentación fue respondida por la demandante a fs. 584/585.-

    Por último, la citada en garantía vierte sus críticas a fs. 572/582, donde se agravia de la declaración de la inoponibilidad de la franquicia invocada y de la atribución de la Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16532669#221201665#20181211074309920 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A responsabilidad del hecho dañoso a la empresa demandada. Además, cuestiona el rechazo de la partida otorgada en concepto de “incapacidad sobreviniente”, el monto reconocido por “daño moral”

    por considerarlo elevado y la tasa de interés fijada en el pronunciamiento en crisis. Esta presentación obtuvo su contestación a fs. 592/597.-

  2. - Previo a todo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de dicha legislación, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - Cuestionada la responsabilidad atribuida por el Sr. Juez de grado a la empresa demandada, por motivos de orden metodológico, procederé a abocarme, de modo preliminar, al tratamiento de los agravios relativos a este punto.-

    Señala la aseguradora, que existió entre el relato de los hechos de la demanda interruptiva de la prescripción, y el que surge de la ampliación de dicha demanda, diferente versión de los acontecimientos, sin que se pueda considerar que la actora haya acudido a lo dispuesto por el art. 331 del Código Procesal, que permite modificar la demanda antes de que ésta sea notificada, toda vez que no se ha dejado aclarado que la primera versión del accidente, no correspondía a lo realmente sucedido. En tales condiciones, sostiene que la demandante no cumplió con la exigencia que establece que la pretensión sea ejercida en términos claros y precisos. Es que, a Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16532669#221201665#20181211074309920 su entender, lo propuesto por la actora, ha dejado en un estado de duda el juzgador, como él mismo lo admite, y en tal circunstancia la sentencia debe ser revocada, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad que le pudo haber cabido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-

    En primer lugar corresponde señalar, que las quejas que giran en torno a la discrepancia entre los hechos narrados en el escrito interpuesto al sólo efecto de interrumpir la prescripción, y la ampliación de tal presentación, concierne una cuestión que no ha sido propuesta al conocimiento del juez de primera instancia, de forma tal que deviene inadmisible su tratamiento en esta Alzada (art.

    277 del CPCCN).-

    Ello así, en tanto que, a partir del resultado adverso conseguido en la instancia anterior, se pretende ahora por vía de agravio introducir un nuevo planteo. Al respecto, cabe apuntar que la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal. Y esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado” t. II, pág. 500).-

    De todos modos, cabe señalar que luego de trabada la litis, las contestaciones estuvieron dirigidas a los hechos narrados en la ampliación de la demanda, por lo que no se vio vulnerado el derecho de defensa de los emplazados, advirtiéndose entonces la falta de agravio al respecto, que acarrearía la deserción de este aspecto del recurso (art. 265 del Código Procesal).-

  4. - En lo que incumbe a la responsabilidad atribuida a la empresa de transporte, corresponde señalar que está

    Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16532669#221201665#20181211074309920 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A fuera de discusión el encuadre jurídico dentro del cual debe ser analizada (art. 184 del Código de Comercio). Ello así, toda vez que no se ha cuestionado el carácter de pasajera de la víctima. En efecto, la discrepancia entre la aseguradora y la demandante radica en la mecánica en que ocurrió el accidente.-

    Así las cosas, al encontrarse reunidos los extremos para la aplicación de la norma citada, corresponde dilucidar si se ha configurado en el caso alguna eximente de responsabilidad que demuestre que el hecho dañoso provino de fuerza mayor u ocurrió

    por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-

    Constituye una responsabilidad “ex-lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos. Ello se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuviesen que probar la culpa del transportador (conf. esta S., Libre nº 51.280 del 4/10/89, nº 181.125 del 16/8/96, nº 264.982 del 15/9/99 y n° del 13/5/10, entre otros).-

    En este sentido, bien ha señalado la sentencia apelada, que por el contrato de transporte, el transportista asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, puesto que ésta es una consecuencia virtual del contrato celebrado (conf. arts. 1198 Código Civil y 162 Código de Comercio).

    Por lo tanto, si en el curso de un viaje aquél sufre un daño, por ello sólo queda comprometida la responsabilidad del transportador, sin necesidad de acreditar su culpa, pues es sabido que la culpa contractual se presume, o si se prefiere, queda establecida por el incumplimiento material del deudor de una obligación determinada, Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16532669#221201665#20181211074309920 incumbiendo a quien...

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