Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Septiembre de 2023, expediente CIV 090966/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

90966/2021

F. L., M.M.c.V., W. J. Y OTRO s/SIMULACION - FAMILIA

Buenos Aires, 05 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los demandados apelaron la resolución del 20 de abril de 2023 por la que el juez de primera instancia rechazó las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas.

    La demandada B.

  2. D. fundó su recurso el 10 de mayo y obtuvo respuesta el 15 de mayo. Por su parte, el coaccionado W.J.V. hizo lo propio el 15 de mayo y dio lugar a la réplica del 29 de ese mes.

  3. El presente proceso fue promovido por la señora M.

    M. F. L. a fin de que se declare simulada la adquisición de la codemandada Donadio respecto del inmueble sito en la avenida Independencia nº 3270, unidad funcional nº 123, de esta ciudad instrumentada mediante escritura pública del 10 de octubre de 2017. A modo de resumen, la actora alega que los fondos para la compra del inmueble pertenecían a la sociedad conyugal que en ese momento tenía con W.J.V. y que el bien fue puesto a nombre de B.

  4. D. –la madre su ex esposo– por cuestiones impositivas.

    Al tomar intervención en la causa, ambos demandados opusieron excepciones de prescripción. Refirieron que los propios dichos de la actora dejan en evidencia que tuvo certeza del acto a la firma de la escritura traslativa de dominio, razón por la cual desde ese mismo momento comenzó a correr el plazo para ejercer la acción y debe juzgársela prescripta. Por su parte, el codemandado V. también planteó una excepción de falta de legitimación pasiva, pues afirmó que no es titular del inmueble y que tampoco participó del acto jurídico objeto del juicio.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    La actora, al dar respuesta a los planteos, postuló su rechazó. Sostuvo específicamente que el plazo de prescripción debe computarse desde que reclamó en forma fehaciente el bien de su propiedad y los demandados se negaron a restituirlo.

    El juez, como se anticipó, rechazó las excepciones.

    Para decidir de esa forma, consideró que la sentencia de divorcio quedó firme el 29 de abril de 2021 y que el plazo de prescripción estuvo suspendido entre los cónyuges hasta ese momento, por lo que a la fecha de promoción del presente juicio la acción estaba vigente. En cuanto a la codemandada D., agregó que por la naturaleza del reclamo debía ser necesariamente traída a juicio, por lo que también le extendió los efectos de la referida suspensión.

    Finalmente, desestimó la falta de legitimación pasiva planteada por W.J.V..

    La resolución apuntada dio lugar a los recursos de apelación de ambos demandados y a la intervención de este tribunal de alzada.

  5. Sobre las excepciones de prescripción.

    a. En la valoración del asunto conviene señalar que el artículo 2543 inciso a] del Código Civil y Comercial prevé que la prescripción se suspende entre los cónyuges mientras dure el matrimonio. Sin embargo, como lo dispone expresamente el artículo 2540, esa suspensión no se extiende a favor ni en contra de otros interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles, situación que no se verifica en el caso.

    De ahí que, si bien es correcto lo afirmado por el juez en cuanto a la suspensión operada hasta que quedó firme la sentencia de divorcio con respecto al ex cónyuge de la actora, eso de ninguna manera permite sostener que sus efectos se propagaron respecto de la restante codemandada, pues se trata de una solución contraria a lo expresamente previsto por la ley.

    En ese sentido, basta con comprobar que el artículo 3970 del Código Civil derogado sí preveía una regla semejante a la adoptada por el magistrado en este caso, pero ese criterio fue dejado de lado por el Código Civil y Comercial. De hecho, la doctrina se Fecha de firma: 05/09/2023

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    hizo cargo de señalar que la eliminación de esa excepción obedeció

    a que era claramente atentatoria de la seguridad jurídica en tanto implicaba una suspensión de acciones sobre la base de una hipotética repercusión que volvía inseguro e indeterminado cuáles eran las comprendidas (conf. Parellada, C.A., en L.,

    R.L. [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, R.C., 2015, t. XI, págs. 276

    277).

    Por lo tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen,

    por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos. Desde esa compresión, el máximo tribunal ha destacado que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 343:1434; 338: 488; entre muchos otros).

    En definitiva, como quedó dicho, son admisibles los agravios de los apelantes en este punto y la resolución debe ser revocada en lo que refiere a la suspensión de la prescripción respecto de la codemandada titular del inmueble.

    b. Establecido entonces que no existió la suspensión indicada por el juez, resulta ineludible –para adentrarse en el tratamiento de la cuestión– un posicionamiento preliminar en cuanto al encuadre legal que cabe efectuarle al reclamo intentado,

    en tanto jugará un papel primordial para resolver las excepciones de prescripción.

    Así, cuando se encara el tema de la interposición de persona, pueden darse dos supuestos bien diversos según esta sea ficta o real.

    Si el enajenante conoce la interposición de persona, no hay dudas de que habrá simulación consistente en transmisión del Fecha de firma: 05/09/2023

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    derecho a favor de “personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten” (art. 333 del Código Civil y Comercial).

    Sin embargo, distinta es la cuestión cuando, como en el caso, según el relato de la actora en su escrito de demanda, el tradens habría ignorado la real interposición de personas, en la medida que la doctrina y la jurisprudencia han vacilado sobre cuál es la figura que mejor se ajusta.

    Ya lejos en el tiempo la Sala “A” de esta Excma.

    Cámara tuvo ocasión de expedirse sobre el tema (conf. esta Cámara, Sala A, “I.N.G.c.E.E.L.

    s. nulidad de acto jurídico”, L. 65.737 del 10 de noviembre de 1960) y reflejó con claridad criterios bien distintos que aún hoy mantienen adeptos.

    La posición mayoritaria, en esa ocasión integrada por los doctores de Abelleyra y B., interpretó que si bien por lo general la simulación se concierta de común acuerdo entre las partes con la finalidad de engañar a un tercero, ello no reviste carácter esencial. A veces, no existe acuerdo de partes, sino el de una de ella con un tercero con el propósito de engañar a la otra persona. De modo tal que el problema encontraba salida en el régimen general del artículo 955 del Código Civil que expresamente señalaba que el acto es simulado “...cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquéllas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”,

    texto que hoy replica el mencionado artículo 333 del Código Civil y Comercial.

    El doctor L., en tanto, precisó en esa oportunidad que en la interposición real de personas no hay simulación, pues el transmitente ignora que ha tratado con el testaferro de un tercero, siendo el acuerdo de partes requisito ineludible para que esta se configure. En tal supuesto no hay un acto simulado, puesto que el acto es real y surte todos los efectos entre las partes, sin perjuicio de las relaciones existentes entre el adquirente y su mandante oculto, las que son para el enajenante res inter alios acta. Puntualizó que esa conclusión se basa en la Fecha de firma: 05/09/2023

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    seriedad y efectividad del consentimiento intercambiado entre las partes. El tradens ha querido enajenar el bien a favor del accipiens y no del mandante oculto; de ahí que la hipótesis no entre en la cláusula final del artículo 333, puesto que aquél no ha constituido o transmitido derechos a personas distintas del adquirente.

    Esta última postura fue la que tomó mayoritariamente la doctrina, como puede leerse recopilado en un detallado voto del juez Greco (conf. esta Cámara, Sala “G”, “., G. N. c. L., M.J.

    del 24 de marzo de 1992, publicado en La ley Online AR/JUR/377

    1992 y sus citas a: F., F., La simulación en los negocios jurídicos, traducción de R.A. y J.A. de la Puente, Madrid 1953, Ed. Revista de Derecho Privado, págs. 56 y sig.; L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Parte general, t. II, núm. 1798, pág. 517 y referencias de su nota 106 bis al pie, 7ª ed.; Cámara, H., Simulación en los actos jurídicos, 2ª

    ed., 1958, núms. 74 y 75, págs. 104/110; C., H., La simulación como vicio...

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