Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Diciembre de 2022, expediente CIV 089658/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

F., J.M.c.O.F.S. DEL E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

J. 57 Sala “G” Expte. N° 89658/2021/CA1

Buenos Aires, diciembre de 2022.- PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta por O. F. Sociedad del Estado (SOFSE) contra la resolución de fecha 23/09/22, en tanto rechazó su excepción de incompetencia. El memorial presentado el 24/10/22 fue contestado por el actor el 01/11/22.

    La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara que se vincula a la presente, quien propicia se confirme la decisión.

  2. La competencia se presenta como un presupuesto básico e ineludible para que el proceso se desarrolle y siga su curso regularmente erigiéndose su déficit en un impedimento para tales fines. En efecto, sea que se la considere como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizado por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio, y lo esencial y dirimente es que, como ámbito dentro del cual se faculta a ejercer un poder o facultad, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de ella (cf. CNCiv., esta Sala “G”, r. 489062 del 18/9/07; r.

    494842 del 21/11/07; r. 495413 del 5/12/07; r. 502362 del 5/6/08, entre muchos otros).

    A su vez y a los fines de su determinación en lo que a la materia respecta, ha de estarse de manera preliminar al contenido y naturaleza de la pretensión deducida desde un ángulo de mira objetivo,

    haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida sobre la base de los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el pretensor (cf. CNCiv. esta Sala “G”, r. 339119 del 17/10/01; r. 349375 del 14/6/02; r.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    426919 del 4/5/05, entre otros), siempre que la relación de aquéllos no sea arbitraria ni caprichosa o esté en pugna con elementos objetivos de la causa.

    El criterio precedentemente esbozado se sustenta en los principios consagrados en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, en tanto establecen como pautas para la determinación de la competencia la exposición de los hechos formulada en la demanda y la naturaleza de las pretensiones en ella deducidas (cf. Colombo, C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Bs. As., 1975, T: I,

    pág. 111; CSJN en autos “F.K. e Hijos SRL C/ Ministerio de Gobierno de la Pcia. De Buenos Aires, del 9/12/93, ED-RG 28, pág. 88 y L.L. 1996- C-574; CNCiv., esta Sala “G” en r. 339119 del 17/10/01, r.

    349375 del 14/6/02; r. 426919 del 4/5/05; r. 501636 del 4/4/08); con prescindencia de las defensas opuestas por el demandado (Fallos 279:95;

    286;45; 307:2368, entre muchos otros).

  3. En este orden de ideas cabe precisar que, según se desprende del acto de postulación, la actora promueve demanda contra SOFSE por los daños y perjuicios que dice haber sufrido a causa del accidente ocurrido el 18/01/19, al intentar ingresar al andén de la estación de tren Ramos Mejía de la línea Sarmiento y resbalar al ascender las escaleras allí ubicadas.

    La excepcionante -al comparecer al juicio- invocó el fuero de excepción por la prerrogativa que le cabe en razón de la persona y, también,

    por la materia.

    De conformidad con dichos elementos y como bien rememoró

    la a quo, es útil recordar que ha sido invariable el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en punto a asignar la competencia en causas como la presente que tramitan en la Capital Federal a la justicia nacional ordinaria, en detrimento del fuero federal y con independencia del carácter de la persona demandada.

    Tal parecer, que tiene sustento en la doctrina de Fallos 306:1872 (recaída en autos “V.M., Emeteria c/ Ferrocarriles Argentinos”), fue mantenido en su evolución a través de las distintas Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    composiciones que integraron el cimero tribunal de la Nación, aun luego de la unificación de los fueros Nacionales Civil y Especial en lo Civil y Comercial dispuesta por la Ley 23.637 (Fallos 313:1670), e incluso fue extendida en aquellas causas en las que promediaba una hipótesis de dudoso encuadramiento ante un supuesto de transporte interjurisdiccional (Fallos 320: 2573).

    El Alto Tribunal mantuvo dicho criterio en una causa promovida con motivo de un accidente sufrido en la estación Moreno del Ferrocarril Sarmiento, donde el Estado Nacional también invocó en sustento de la declinatoria la prerrogativa inserta en el art. 116 de la Constitución Nacional (Competencia n° 295 XL del 3/3/05, del dictamen del Procurador al que se remitió la mayoría de la Corte en Fallos 328:293;

    CNCiv., esta Sala “G” en r. 497520 del 18/06/08); lo reiteró posteriormente al resolver...

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