F.E.I.C. c/ OSPE Y OTROS s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 16 Mayo 2023 |
Número de expediente | CCF 008699/2021/CA001 |
Número de registro | 51 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
8699/2021
F.E.C. c/ OSPE Y OTROS s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 16 de 2023.- CER
VISTOS: el acuse de caducidad de instancia del 22.11.22 cuyo traslado contestó la actora el 25.11.22; y los recursos articulados por OSPE, en subsidio, el 29.10.21, y por SIMECO el 01.02.22, que fueron replicados por la actora el 03.02.22 y el 24.02.22
respectivamente, contra la resolución del 29.10.21, extendida el 29.12.21; y CONSIDERANDO:
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Que en el pronunciamiento del 29.10.21, el magistrado interviniente, ordenó cautelarmente a la OBRA SOCIAL
DE PETROLEROS-OSPE, y a SWISS MEDICAL mantener la afiliación de la señora E.I.C.F., con los aportes que son retenidos en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 19.032 y el art. 20 de la Ley 23.660, habiendo previsto para el caso que el plan fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, que cumpla la interesada con el aporte adicional correspondiente.
El 29.12.21, a pedido de la accionante, el señor juez a-
quo, hizo extensiva la medida cautelar a la codemandada CONSEJO
PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, titular de SIMECO.
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Que contra lo así resuelto, OSPE articuló el 28.11.21
una revocatoria, que una vez desestimada motivó la concesión del remedio subsidiario. Y el 01.02.21 apeló SIMECO. Ambos recursos fueron replicados por la parte actora.
El juzgado interviniente giró las actuaciones que una vez recibidas por esta Sala, llamó AUTOS AL ACUERDO, el 31.03.22.
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 18/05/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
El 22.11.22, SIMECO acusó la caducidad de instancia,
por entender que había transcurrido el plazo previsto en el art. 310,
inc. 2, del Código Procesal, pues según interpretó el último acto impulsorio realizado por la parte actora es del 24.02.22.
Tal presentación se sustanció con la interesada quien evacuó el traslado el 25.11.22 y solicitó el rechazo de lo pretendido.
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Que según cabe recordar el fundamento del instituto de la caducidad de la instancia radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, concerniendo esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés. El propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica (Fallos 320:2763; E.111.XXVIII, del 19.11.96; T. 41. XLIII del 10.06.08; esta Sala, causas N° 1157/00 del 8.06.00; 43106/95 del 7.12.00 -y sus citas de jurisprudencia y doctrina-; N° 6901/99 del 1.04.04; y N° 8480/02
del 18.05.04; entre otras).
Ello es así, porque la caducidad se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos establecidos por la normativa aplicable en la materia, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso de las actuaciones (esta Sala, causa N° 5651/07 del 16.08.16;
N° 2965/1994 del 06.02.18; y Sala I, causas N° 9.410/02 del 06.12.05,
N° 830 del 2.9.97, N° 6348/92 del 25.11.99 y N° 8.827/99 del 15.8.02).
A lo que cabe añadir que por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono, debe ser interpretada con criterio restrictivo (Fallos 311 665; 312;1702 y 315:1549; esta Sala, causas N° 1.651 del 4.2.83, N° 5.715 del 13.10.92, N° 9.011 del 9.3.93 y N° 7.557 del 31.10.96, entre otras), y su aplicación se debe adecuar a esas características sin llevar el Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 18/05/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
criterio que la preside a un excesivo ritualismo más allá de su ámbito propio (Fallos 304:660; 308:2219; 310:1009; 311:665; entre otros).
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión planteada,
es preciso recordar que el art. 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que: “No se producirá la caducidad: … 3) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal….”.
En la especie, ponderando que el proceso se encontraba en esta Alzada, con llamado de autos, pendiente de resolución los recursos articulados por las demandadas -incluso uno de ellos por quien ahora pide la caducidad de instancia- es claro que corresponde desestimar dicho planteo.
Las costas de esta incidencia se imponen a la accionada vencida por no existir motivos para su dispensa (art. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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Que atento el modo en que se resuelve, cabe dar tratamiento a las apelaciones oportunamente interpuestas.
OSPE se agravia por el encuadre legal del asunto; por la imposibilidad jurídica de incorporar a la actora a esa obra social; por la disposición legal y falta de aporte; porque se le ordena brindar un plan que ofrece un tercero; y porque no se acreditan los requisitos para otorgar una medida cautelar.
SIMECO se queja porque dice que el juez omitió
pronunciarse acerca de la falta de legitimación pasiva que oportunamente opuso; porque se vulnera el principio de legalidad; por la insuficiente contracautela fijada; porque la medida no tiene razonamiento lógico fundado en derecho y por lo tanto es arbitraria.
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Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 18/05/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos,...
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