Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2010, expediente L 96504

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,K.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 96.504, "Eyle, L.S. y otros contra Terminal de ómnibus de La Plata y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata acogió parcialmente la demanda promovida por L.S.E., J.R. y R.N.N. contra la Municipalidad de La Plata, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 258/263).

La parte demandada interpuso recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley (fs. 268/279 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insufi-ciencia del valor de lo cuestionado, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.L.S.E., J.R. y R.N.N. iniciaron demanda -con sustento en la Ley de Contrato de Trabajo- contra la Municipalidad de La Plata, en procura de la suma que especificaron (v. fs. 33 vta.), en concepto de diversos rubros laborales (indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, vacaciones, haberes adeudados, sueldo anual complementario proporcional, indemnizaciones previstas en la ley 24.013, duplicación indemnizatoria establecida en la ley 25.561, agravante indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, sanción establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y certificación de derechos jubilatorios; v. fs. 47 vta./49).

En sustancia, expresaron que -en el marco de una actividad de carácter privado- prestaron tareas en el servicio de limpieza y mantenimiento de higiene de la terminal de ómnibus de la ciudad de La Plata, durante el lapso temporal que respectivamente indicaron (v. fs. 36 vta./47).

Asimismo, sostuvieron que, en su carácter de trabajadores, estaban amparados por el principio protectorio contemplado en el art. 14 bis de la Constitución nacional y, en virtud de ello, reclamaron ser resarcidos por el daño que les ocasionó el arbitrario impedimento en la continuidad de sus servicios (fs. 33/56).

II. La demandada a su turno, además de negar de modo circunstanciado los hechos alegados en el escrito de inicio, opuso al progreso de la acción excepción de incompetencia, fundada en que el caso de autos -a su juicio- era materia contencioso administrativa.

En esta línea, señaló que no resultaban aplicables las normas del derecho laboral invocadas por los actores, quienes -sostuvo- carecen de protección legal incluso dentro del ámbito del derecho administrativo, en cuanto -afirmó- no revistieron el carácter de empleados públicos, por no haber sido nombrados -ni contratados- por ella (fs. 174/183 vta.).

III. El tribunal interviniente pasó los autos al acuerdo y rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la accionada (fs. 201/202 vta.).

IV. Sustanciada íntegramente la causa, el tribunal pronunció el veredicto, y en éste, ejerciendo las facultades conferidas por la ley del fuero laboral, analizó las probanzas de autos -principalmente la testimonial- y declaró acreditado que los accionantes, si bien no fueron designados ni contratados formalmente por la Municipalidad de La Plata, desempeñaron -bajo la directiva de un funcionario de dicho municipio (B.)- tareas necesarias y coadyuvantes para la prestación de un servicio público, como lo son la limpieza de los baños de la terminal de ómnibus municipal, que fueran impedidas a partir del 20 de enero del 2003 (vered., fs. 255/257 vta.).

En virtud de ello, ya en sentencia, concluyó que los accionantes fueron empleados públicos de facto y que, por su carácter de trabajadores, estaban protegidos por los arts. 14 bis y 19 -principio de indemnidad- de la Constitución nacional, razón por la cual no podían ser privados del resarcimiento del daño que les causó el arbitrario desbaratamiento de la razonable expectativa de permanencia en sus tareas (sent., fs. 259/260).

Con sustento en tales premisas, condenó a la Municipalidad de La Plata al pago de las sumas que para cada uno de los actores especificó, aplicando a dicho capital la tasa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento (v. sent., segunda cuestión, fs. 260 vta.).

V.C. dicho pronunciamiento, la accionada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 14 bis, 16, 18 y 19 de la Constitución nacional; 1109 y 1113 del Código Civil; 34 inc. 4, 375 y 384 del Código procesal provincial; 1, 2, 44 y 47 del la ley 11.653; 108 de la Ley Orgánica municipal; 7 y 12 de la ley 11.757; 1, 2 y 6 de la ley 12.008; 8 de la ley 23.928; de los principios que regulan el derecho administrativo; y de la doctrina legal de esta Corte que cita (fs. 268/279 vta.).

Plantea los siguientes agravios:

  1. En primer lugar, sostiene que el juzgador de la instancia de grado carece de competencia en la materia sobre la que resolvió, en virtud de estar involucradas cuestiones estrictamente administrativas.

  2. Alega violación del principio de congruencia, en cuanto aquél, al haber desestimado la excepción de incompetencia, delimitó su aptitud jurisdiccional a resolver el único reclamo que anida en la demanda de naturaleza laboral relativo al despido en el marco de una relación sustentada en la Ley de Contrato de Trabajo, y no respecto de un vínculo administrativo no invocado por las partes.

  3. Señala que resulta absurda la valoración de los hechos y de la prueba adunada a la causa, ya que -a su juicio- no existe vínculo, ni nexo causal que permita condenarla. Desde esta perspectiva controvierte la conclusión del tribunal relativa a que los accionantes fueran empleados públicos, en cuanto tal situación -asevera- no puede ser generada sino es a través de un expreso acto administrativo del intendente municipal, y en observancia de las formas y procedimientos que al efecto fijan la Ley Orgánica Municipal y la 11.757. Afirma que el funcionario B. no estaba habilitado para efectuar contrataciones, y que nada de lo por él actuado puede obligar a la accionada.

    Al respecto, agrega que la inexistencia de relación de empleo público entre ésta y los actores impide considerarlos trabajadores y, por ende, que pudieran gozar del derecho de estabilidad contemplado en el art. 14 bis de la Constitución nacional.

  4. Por otra parte, califica de arbitrario el monto de condena, por entender que no se ha probado el daño que constituye su fundamento y se ha determinado con prescindencia de las normas -que juzga- aplicables al caso.

  5. Finalmente cuestiona la tasa de interés fijada, por considerar que resulta contraria a la doctrina de esta Suprema Corte.

    VI. En mi opinión, el recurso debe prosperar parcialmente.

    1. Liminarmente es dable destacar, que no puede ser atendido el agravio dirigido a cuestionar la competencia del juzgador de la instancia de origen para conocer en la presente causa, desde que su consideración remite a una cuestión preclusa -oportunamente resuelta, por decisión dotada de autoridad de cosa juzgada- en razón que ela quoabordó el análisis de su aptitud jurisdiccional para entender en estas actuaciones en una etapa anterior al fallo definitivo (fs. 201/202 vta.; conf. causas L. 89.320, sent. del 12-XII-2007; L. 82.986, sent. del 20-VIII-2003; L. 74.342, sent. del 28-IX-2001; L. 55.561, sent. del 5-VII- 1996).

    2. Sentado ello, cabe advertir que, el valor de lo cuestionado -representado por los importes que en la sentencia se ordenó pagar a cada uno de los accionantes (art. 55, 2° párrafo, ley 11.653; v. sent., segunda cuestión, fs. 260 vta.)- no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley a la fecha de su interposición.

      Tal circunstancia pone de manifiesto que, en principio, no se hallan reunidos en autos los presupuestos que tornarían admisible el remedio bajo examen, pues -tal como prescribe la ley procesal del fuero- ante un supuesto de litisconsorcio activo facultativo, debe considerarse el importe pretendido individualmente por cada uno de los reclamantes y, en consecuencia, la admisibilidad de la impugnación estará dada por la circunstancia de que el valor considerado para alguno de ellos supere el monto mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas L. 93.347, sent. del 4-VI-2008; L. 90.593, sent. del 12-XII-2007; L. 86.280, sent. del 14-XI- 2007; L. 75.581, sent. del 10-IX-2003), sin que corresponda distinguir si quien recurre es la parte actora o -como acontece en el caso- la demandada (conf. causa L. 79.789, sent. del...

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