EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: Despido discriminatorio por razones de salud (CNTrab., sala VI, junio 30-2011)

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JURISPRUDENCIA
Tal como lo he dicho al resolver cues-
tio nes con ar ista s s imil ares u na cosa es
la p ersona a qu ien se contrata como tele-
foni sta, y otra muy dist inta a quien se la
contrata para intervenir en la venta de
productos o servicios, utilizando para ello
una c omunicación t elefónica. En este último
cas o deb e p rimar la fun ción de ventas en
tanto la comunicac ión telef ónica no es más
que un medio, una herramienta , al servicio
de la venta.
Por lo demás, no encuentro que la accio-
nada esgr ima argumentos válidos que logren
modif‌icar lo decidido en cuanto al punto.»
El doct or Raffaghelli dijo :
Que ad hiere al voto que antecede.
En at enció n a l resu ltado d el pres ente
acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Modif‌icar la
sentencia apelada, estableciendo como nuevo
monto de conden a la sum a de $32.0 49,54,
suma que llevará los accesor ios d ispuestos
en origen. 2) Conf‌irma r en lo restante que
decide. — Fernández Madrid. — Raffaghelli.
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRA -
BAJO : Despido discri minator io p or
razones de sa lud
· Frente a la ausencia de pruebas que de-
muestr en la falta o disminución de trabajo
invocada para despedir a la dependiente, tres
días después de regresar de la licencia médica
por stress post traumático que sufriera frente
al diagnóstico, en el contexto del nacimiento de
su hijo, de una severa enfermedad en la sangre
—leucemia en grado 0 (cero), sin ningún por-
centaje de incapacidad actual—, de la que la
empresa tomó conocimiento por el informe d e
su servicio médico, cabe concluir que la medida
obedeció a su estado de salud , incurriendo la
empleadora en despido discriminatorio compren-
dido en la ley 23.592.
2. — Las formas de discriminación n o son
abiertas ni explícitas, no se apoyan en normas
legales, siendo habitual el encubrimiento y la
disimulación del acto por quienes discriminan
e, incluso por las víctimas de la discrimina-
ción, frente a lo cual es necesario efectuar una
lectura de los hechos más allá de su expresión
liter al en con cordanci a co n el prin cipio de
primacía de la realidad comprendido dentro
del derecho protectorio.
3. — La di scrimina ción indirect a pue de
ser considerada un mecanismo para superar
la dif icult ad de la prueb a y a q ue ésta es
trasl adada en gran m edida al demandad o
en cuanto a la justif‌ic ación de la acci ón que
implicó un acto discriminatorio.
2730. CNTrab., sala VI, junio 30-
20 11. — Area S opor te de Ma rket ing
S.A. c. T., A. B. s/con signac ión, TySS,
’11-717.
La doc tora Craig dijo:
«La s entencia de primera instancia que re-
chazó la demanda por consignación e hizo lugar
al reclamo por los r ubros derivado s del des pido
discrimi natorio, ha sido apelada p or la pa rte
actora Area Soporte de Marketing S.A. cuya
réplica se encuentra. La representación letrada
de la parte demandada apela la regulación de
sus honor arios por considerarla reducida.
La quejosa se a gravia en primer lugar por-
que el juez a quo incurrió, según su criterio,
en una contradicción en los fundamento s de la
sentencia apelada. Sostiene que al momento del
despido quedó acreditado que no existía ningu-
na cua lidad personal de la Sra. T. en v irtud de
la c ual se pudiese haber adoptado una actitud
discriminator ia; sin embargo el sentenciante
de grado tiene por acreditado la comisión de u n
acto d iscriminatorio al producir la resolución
del contrato de trabajo sin precisar los motivos
de tal decisión.
En m i opinión, el recurso no ha de tener fa-
vorable recepción, por cuanto los términos de la
apelación no constituyen una crítica razonada y
concreta de los fundamentos del fallo, según lo
previsto en el art. 116 de la L.O. Asimismo la
quejosa se limita en forma reiterada a señalar
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