Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 20 de Marzo de 2009, expediente 58.187

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009

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"INCIDENTE DE SOLICITUD DE EXTlNCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PORPAGO EN CAUSA N° 114/03

(1316) CARATULADA: RADIO EMISORA CULTURAL CETRA LUIS MARÍA; SORENSEN CARLOS

GUILLERMO; RADIO RlVADAVIA S.A. SI lNF. LEY 24.769" J.P.E 36 (CAUSA W 58.187 ORDEN W

21.980) SALA "B"

Buenos Aires, 2JJ de marzo de 2009.

VISTOS:

El recurso de casación interpuesto por la defensa de L.M.C., C.G.S. y J.T.T. a fs. 92/1 07

de este incidente contra la resolución de fs. 86/87 de esta S. "B" (confr. R..

LL N° 901/08).

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C/) y CONSIDERANDO:

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  1. ) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que,

    taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía de casación.

    Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revisten el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.

    En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (conf. C.N.C.P., S.I., Causa N°16 "Á., D.V. s/rec. de casación", sentencia del 30/03/1994; y Reg. N° 1200/02 de esta Sala "B"; entre otros).

  2. ) Que, en consecuencia, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable, como en este caso, en el cual la resolución impugnada es un auto que no es sentencia definitiva ni equiparable a ésta, ni pone fin a la acción penal.

    Mediante una interpretación de la citada disposición legal (art. 457

    del e.p.p.N.) contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongnlencia o la falta de previsión no se supone en el legislador (Fallos: 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518,

    314:458; entre otros).

  3. ) Que, por la circunstancia destacada por el considerando anterior se evidencia la improcedencia formal del recurso deducido, pues, no corresponde que por vía de interpretación se amplíen los supuestos de resoluciones impugnables por medio del recurso interpuesto (en sentido análogo, e.N.e.p.,

    Sala 1, "Sosa de Amor, M. si recurso de queja, Reg. N° 5, S.I., "B.,

    M. slrecurso de queja, Reg...

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