Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 025300/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

25300/2023 EXPRESO ORO NEGRO SA (TF 31148-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, octubre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados “EXPRESO ORO NEGRO SA (TF 31148-I) c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 230/234, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución 301/07 mediante la cual se determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias de la actora por los períodos 2001 y 2002, con más los intereses resarcitorios y se difirió

    el juzgamiento de la conducta fiscal hasta el dictado de la sentencia definitiva en sede penal, con costas.

    Para así resolver, señaló que la cuestión litigiosa requería determinar si los servicios de transporte efectuados por la actora desde el Territorio Continental Nacional (“TCN”) hasta el Aérea Aduanera Especial (“AAE”) y viceversa, se encontraban exentos del Impuesto a las Ganancias.

    Precisó que la ley 19.640 creó un régimen especial fiscal y aduanero para el ex Territorio Nacional (hoy provincia) de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que eximió de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por “hechos, actividades u operaciones que se realizaren en dicho territorio” con la finalidad de fomentar la actividad económica y asegurar el establecimiento permanente de la población argentina en la región. En ese contexto, precisó que la actora debía tributar por toda la renta devengada por sus actividades desarrolladas en el territorio nacional ―por imperio de la ley del Impuesto a las Ganancias―, con excepción de las obtenidas por actividades desarrolladas en el AAE por aplicación de la ley 19.640, es decir, “de aquéllos transportes con origen y destino en el AAE (no discutidos en autos);

    y de la proporción que corresponda a dicha área, en los transportes con origen en el AAE y destino al TNC, y viceversa (cuestión debatida)” (fs. 232).

    Fecha de firma: 31/10/2023 1

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Puso de resalto que la propia actora informó que no contaba con un sistema que le permitiera identificar las operaciones en forma individual con cada uno de los fleteros contratados y no ofreció prueba alguna para dilucidar el porcentaje exento de las remuneraciones obtenidas por la prestación de los servicios considerados gravados por el Fisco Nacional.

    Destacó que, según el criterio de la contribuyente, los servicios de transporte prestados desde y hacia la provincia de Tierra del Fuego estaban exentos por cuanto “se utilizan económica -y socialmente- en el AAE”. Sin embargo, el a quo desestimó la referida defensa por entender que “no se sustenta en norma jurídica alguna” (Fs. 232vta.).

    Advirtió que la postura fiscal había sido validada por esta Sala in re “Austral Organización Médica Integral SA c/ DGI”, sent. del 20/03/121.

    Puntualizó que el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Ciudad de Río Grande sobreseyó a los responsables de la firma conforme surge del pronunciamiento agregado a fs. 207/210, que se hallaba firme. Al respecto, sostuvo que el efecto de la cosa juzgada en sede penal abarcaba sólo a cuestiones fácticas,

    permitiéndose la revisión de cuestiones de derecho, que quedan excluidas del acatamiento del juez administrativo y de las instancias revisoras como este Tribunal

    (fs. 233). En esa misma línea, especificó que las cuestiones de derecho no sólo referían a cómo debía entenderse una determinada norma, sino también a la calificación o naturaleza jurídica de ciertos hechos. Así pues, coligió que la expresión “materialidad de los hechos” prevista en el art. 16 de la ley 23.771 excluía todo tipo de valoración jurídica. Asimismo, alegó que la competencia para establecer el encuadre jurídico fiscal de los hechos y la imputación penal infraccional le corresponde a la administración fiscal, y su revisión, al Tribunal Fiscal y a este Cámara. En definitiva, concluyó que “lo que resulta vinculante para este Tribunal son los `hechos probados` en sede penal y sus características, lo que obviamente no podrán ser negados ni tergiversados al momento de su análisis en esta sede, no alcanzado tal limitación al análisis y decisión sobre las consecuencias jurídicas-fiscales que derivan de tales hechos” (fs. 233vta.)

    Por último, aseveró que los intereses resarcitorios constituían una indemnización debida al Fisco como resarcimiento por la mora en que había incurido la 1

    En dicho pronunciamiento se validó el criterio fiscal conforme el cual se prorrateó el resultado contable expuesto por la actora (dedicada a la prestación de servicios de cobertura médica y gerenciamiento de distintas obras sociales) en su balance entre Tierra del Fuego y el territorio continental, en función de las ventas, los costos y gastos a fin de determinar el tributo a ingresar. A tal fin se analizó el principio de te -

    rritorialidad o de la fuente previsto en el art. 5º de la LIG y se concluyó que la actora debía tributar por todas las rentas obtenidas por sus actividades, excepto las que estén exentas, es decir por las obtenidas por las actividades desarrolladas en Tierra del Fuego.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    25300/2023 EXPRESO ORO NEGRO SA (TF 31148-I) c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO

    contribuyente en la cancelación de sus obligaciones tributarias, y confirmó la procedencia de dicho concepto.

  2. ) Que, contra dicha resolución, la parte actora apeló y expresó

    agravios a fs. 246 y a fs. 256/265vta, respectivamente, que fueron contestados a fs.

    278/287.

    En primer término, afirma que su memorial se dirige a cuestionar la decisión del a quo en cuanto “viola, desatiende y desprecia la cosa juzgada impuesta por la sentencia penal de sobreseimiento firme dictada por el Juez Federal el 11 de mayo del 2009”, que “no sólo abarca la plataforma fáctica sino la jurídica en tanto en el caso se decretó la inexistencia de hecho gravado en la actividad desarrollada por EXPRESO ORO NEGRO S.A.” (fs. 256vta.).

    Explica que la sentencia penal se refiere a los mismos hechos que los aquí debatidos, en tanto “la denuncia por presunta evasión tributaria se relacionaba con la determinación de oficio del impuesto a las ganancias 2001 y 2002” (fs. 259).

    Pone de relieve que aquel pronunciamiento “aborda y cuestiona la interpretación del Fisco Nacional sobre el alcance de las exenciones fiscales contenidas en la ley 19.640 y de modo categórico considera arbitraria la posición del organismo recaudador. Hace un extenso desarrollo de las normas jurídicas y concluye en la clara exención que ampara a la actividad de mi mandante” (fs. 259vta.).

    Alega que los límites establecidos en el artículo 20 del régimen penal tributario impiden al a quo “insistir respecto de la existencia de una obligación tributaria en cabeza de la actora” (fs. 261vta.). Cita jurisprudencia que considera pertinente.

    Esgrime que la determinación del hecho imponible no sólo constituye parte del examen que los jueces penales están habilitados a efectuar, sino que resulta un análisis necesario para afirmar o negar la existencia de un hecho delictivo de evasión tributaria.

    Puntualiza que, en el marco de los autos caratulados “Recurso de Queja, CAF, 64770/2017, T. A. R. S. c/ AFIP- DGI s/ DGI”, sentencia del 4/10/22, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “resolvió que la sentencia dictada en el marco Fecha de firma: 31/10/2023 3

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    de un proceso penal tributario hace cosa juzgada respecto de las actuaciones que por los mismos hechos tramiten en fuero administrativo” (fs. 262vta.).

    Por último, indica que sus ingresos por la prestación del servicio de transporte entre el AAE y el TCN se encuentran exentos del Impuesto a las Ganancias por imperio de la ley 19.640, toda vez que comporta una actividad utilizada económicamente en el territorio amparado por la franquicia tributaria.

  3. ) Que, según surge de las constancias de la causa, el ajuste fiscal se originó a raíz de la detección de diferencias en el Impuesto a las Ganancias relativo a los períodos 2001 y 2002 “provenientes de considerar exentos los ingresos por servicios de transporte cuyo origen es el Territorio Continental Nacional (TCN) y destino el Área Aduanera Especial (AAE) o con destino en el Territorio Continental Nacional y origen en el Área Aduanera Especial” (fs. 36).

    A tal fin, la AFIP entendió que la ley 19.640 “circunscribe la aplicación de exenciones a las actividades realizadas dentro de un determinado ámbito territorial, con independencia del lugar donde se produzcan de manera indirecta sus efectos”. Ello así, aseveró que “no hay disposición legal alguna que permita extender la exención en cuestión a actividades realizadas fuera del ámbito estrictamente fijado por el legislador”. Sostuvo que la aplicación de la teoría de la “realidad económica” no podía conducir a desvirtuar las disposiciones legales que regulan concretamente la relación tributaria (fs. 37). En esa misma línea, esgrimió que si por la índole del servicio,

    una parte de aquél debe ser realizado en la región amparada por la franquicia y otra,

    fuera de ella, “corresponderá proporcionar el monto de la remuneración de tales servicios en función de la ´fuente´ productora de los mismos en base a la sustancia,

    naturaleza y/o tiempos dedicados a las tareas en el área promovida y fuera de ella” (fs.

    38).

    En respuesta a la teoría de los actos propios invocada por la actora en su descargo, indicó que “resulta obligatoria para esta Administración la aplicación de la ley, independientemente de cual haya sido su comportamiento con...

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