Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Febrero de 2023, expediente CIV 012598/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 12.598/2.016 “EXPERTA ART S.A. c/ G., A. s/ Cobro de sumas de dinero"

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “EXPERTA ART S.A. c/ G., A. s/ cobro de sumas de dinero”, respecto de la sentencia de fecha del 23 de agosto de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici -

Beatriz A. Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda entablada y condenó a A. G. y a “Aseguradora Total Motovehicular S.A.”, a abonarle a la accionante las sumas reconocidas en los ítems resarcitorios, más intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado G., a quien se le declaró la deserción de su recurso con fecha 22 de noviembre de 2022 y, la parte citada en garantía quien expresó agravios con fecha 1

de noviembre de 2022.

Con fecha 7 de diciembre de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- El recurso Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Se alza contra la sentencia la parte demandada, declarándose desierto su recurso con fecha 22 de noviembre de 2022, por incumplimiento del artículo 265 del CPCCN.

La citada en garantía expresa agravios con fecha 1 de noviembre de 2022. Se queja por la tasa de interés dispuesta, solicita una tasa del 6 u 8%, y requiere la aplicación del artículo 730 del CCCN en relación a las costas del proceso. Asimismo se agravia por lo resuelto en cuanto al límite de cobertura. El traslado no ha sido contestado.

II. La solución Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN

Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

i) Tasa de interés El magistrado “A quo” determinó que “sobre el capital reconocido por prestaciones dinerarias, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde las fechas en que se realizaron los respectivos desembolsos, según detalle del Anexo I

aportado por la perito contadora (cfr. fs. 727) y, respecto del monto abonado al Sr. S., a partir del 18 de marzo de 2.105”.

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Se agravia sobre este tópico la parte citada en garantía quien solicita la aplicación de la tasa del 6 u 8 %.

Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, J., M.S., E., “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1;).

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “S. de M., L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido,

un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

configure un enriquecimiento indebido (Conf. CNCiv, esta Sala,

10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/

L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem,

12/2/2021, Expte N°22748/2015 “A., M.M. c/

Mercado R.A. y otros s/ daños y Perjuicio”; ídem id, Expte.

N° 24.144/2018 30/3/2021 “Aubone Schoch Roberto Carlos c/

Almafuerte S.A.T.A.C.

I. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id 24/4/2022 Expte N° 68321/2016 “M.R.N. c/

B.A.E. y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. C.N.C., esta Sala, 15/04/2010, Expte N°.

114.354/2003 “R., J.C.c.M., L.E.,

ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 “S.A.S. y otro s/ F.M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”; ídem id,

21/8/2020, Expte N°. 75.122/2014 “A., Eduardo Luis c/

Márquez, G.N. s/ daños y perjuicios”; Id; id, 22/2/2021

Expte N°. 47208/2015; “M.P.M. y otro c/ Micro Ómnibus Norte SA y otros s/daños y perjuicios”; entre muchos otros).

A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que,

con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configura el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida ya que la misma debe ser probada por el deudor en forma clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes (CNCiv esta Sala 13/6/2019, Expte N°

31.025/2.010, “., M.H. y otro c/ C.G.,

D. y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 14/6/2019, Expte N°

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

35196/2017 “S.L.M. c/ De Marco Lucio y otros s/

Daños y Perjuicios”; Ídem id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013

E.M.M. y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros

; Id id,

12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014 “P.N.S.C.G.W.A. y otros s/ s/ daños y perjuicios”; Id id, 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 “P.J.L. y otro c/ C.G.J. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 13/11/2020 Expte. N° 92309/2012

A.M.E. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/

Daños y Perjuicios

; id id, 13/5/2021, Expte N° 31.406/2017

Corvalan, R.V. c/ Expreso 9 de Julio S.A. s/ daños y perjuicios

) por lo que corresponde desestimar los agravios vertidos sobre el particular y, confirmar lo dispuesto por el distinguido magistrado de grado.

ii) Límite de cobertura La parte citada en garantía se queja en cuanto a la inoponibilidad declarada en la sentencia respecto del límite de cobertura denunciado en la presentación de fecha 11 de octubre de 2016, ap. III, pto 3.2.

Comienzo por señalar que la CSJN ha establecido que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y que su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“F., L.R.c.G., M. y otros s/ Ds. y Ps.”,

6/6/2017, Fallos 340:765).

En ese mismo pronunciamiento el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena...

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