Expediente nº 329/PJCABA/TSJ/00 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2000

PonenteCONDE - MUÑOZ - RUIZ - DR. CASÁS - MAIER
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 329/ PJCABA/ TSJ/ 00

EXPTE. N° 329-00 - "ASOCIACIÓN DE RECEPTORÍAS DE PUBLICIDAD (A.R.P.) C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD"- EXCENCIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS- LEY 150 CÓDIGO FISCAL ART. 116 INC.3- DECRETO N° 98-99

Buenos Aires, 06/09/2000

Autos y visto: el expediente indicado en el epígrafe.

Resulta:

La Asociación de Receptorías de Publicidad (ARP) inició una acción de amparo con el objeto de que se declare la invalidez del decreto 98/99 y de que se reconozca a sus asociados que "se hallan exentos del pago del impuesto a los ingresos brutos, conforme la letra y el espíritu de la ordenanza fiscal vigente" (fs. 8/20).

El Gobierno de la Ciudad, al contestar el traslado, sostiene que las agencias representadas por ARP actúan por cuenta del editor y que, al llevar a cabo una tarea de intermediación, su actividad se encuentra gravada por el impuesto a los ingresos brutos. Afirma, además, que las exenciones, de acuerdo a la jurisprudencia de la CSJN, deben interpretarse de manera restringida (fs. 313/329).

La justicia contravencional de primera instancia rechazó la acción de amparo (fs. 475/478). Dicha decisión, al ser apelada por el amparista, fue confirmada por la Cámara (fs. 488/491 y 523/525).

El amparista, luego, interpuso un recurso de inconstitucionalidad, que fue concedido por la Cámara (fs. 535/537 y 541/543). En dicho recurso alega la violación de los "derechos a la igualdad y equidad tributaria (art. 16 Const. Nacional y art. 51 C.. Ciudad Autónoma), de propiedad y de trabajo (arts. 17 y 14 de la Const. Nacional)" (fs. 535 vta.) y la transgresión de "los principios establecidos en el art. 31 CN y art. 10 CCA" (fs. 537 vuelta).

La falta de sustanciación del recurso de inconstitucionalidad por parte de la Cámara fue subsanada por este Tribunal (fs. 567/568). A fs. 572/576 obra la contestación del Gobierno de la Ciudad.

El F. General, en su dictamen, sostiene que las agencias representadas por ARP son sujetos pasivos del impuesto a los ingresos brutos y que, en consecuencia, la acción de amparo debe rechazarse (fs. 578/580).

Fundamentos:

Las juezas A.E.C.R. y A.M.C. y el juez G.A.M. dijeron:

  1. El recurrente cuestiona la validez de un decreto dictado por el Gobierno de la Ciudad, por vulnerar derechos y principios constitucionales, y la decisión definitiva de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional fue contraria a su pretensión. El recurso de inconstitucionalidad deducido fue, así, correctamente concedido.

  2. A fin de resolver si la norma emanada del Gobierno de la Ciudad afecta las garantías de igualdad ante la ley, el principio de no confiscatoriedad de los impuestos o el de prelación de normas (C.N. arts 16, 17, 28 y 31, y C.C.B.A. arts. 10, 11 y 102), es oportuno precisar cuáles son las reglas jurídicas que han sido objeto de interpretación tanto por las partes como los jueces intervinientes.

  3. El Código Fiscal (ley 150, que reemplaza a la ordenanza fiscal 40.731 t.o. en 1998 por decreto 324-) en el art. 109 (como lo hacía anteriormente el art. 97 de la ordenanza fiscal) fija, como hecho imponible del impuesto a los ingresos brutos, el ejercicio habitual en la Ciudad de Buenos Aires de cualquier actividad a título oneroso, cualquiera que sea el resultado obtenido y el sujeto que la preste (ex art. 97).

    La base imponible del impuesto, por su parte, son los ingresos brutos devengados durante el período fiscal (art. 135 y siguientes; ex arts. 123 y siguientes). En el art. 116 (ex art. 104 de la ordenanza fiscal 1998) son enunciados los ingresos considerados exentos. Su inciso tercero establecía, hasta las reformas introducidas por la ley 322, la siguiente exención: "Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tiene la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)".

    La ley 322 (BOCBA n° 633 del 16/2/99, pág. 10234 y ss.), en lo que aquí interesa, simplemente modificó el primer párrafo del inciso precedente, que dice ahora: "Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste".

  4. De lo expuesto surge que el Código Fiscal declara exentos los ingresos provenientes de la edición, distribución y venta de libros, periódicos y revistas.

    El legislador define como hecho exento el ciclo productivo de los libros, periódicos y revistas en su conjunto. Incluye, así, todo el proceso de creación del producto en sí mismo, su envío a los diferentes puntos de venta y la venta en cuanto tal. La ley, además, declara expresamente exento el ingreso que proviene de la locación de espacios publicitarios en libros, periódicos y revistas.

    Respecto a la edición, la ley aclara que está exenta tanto cuando la realice el editor, como si ella la lleva a cabo un tercero por cuenta de él. La última reforma del Código Fiscal especifica que resulta indiferente, a los fines de la exención, el soporte ("papel, magnético u óptico") usado para editar el libro, diario o periódico (ley 322, ya citada).

  5. El Gobierno de la Ciudad por decreto 98/99, dictado en ejercicio de las potestades conferidas por el art. 76 de la ordenanza fiscal (t.o. en 1998), actual art. 87, ley 150, y respecto de la exención mencionada dispuso en el art. 1°: "Establécese que la actividad comercial desarrollada por las receptorías de publicidad, entre las que se encuentran las nucleadas en la ´Asociación de Receptorías de Publicidad´ (ARP) no se halla incluida en la exención contemplada en el art. 104 inc. 3) de la ordenanza fiscal (t.o. 1998) y, por el contrario, encuadra en la determinación del art. 42 inc. 12) de la ordenanza tarifaria vigente (BO n° 338), debiendo en consecuencia tributar con la alícuota del 4,9% allí prevista".

    La citada disposición de la ordenanza tarifaria hoy inc. 13 del art. 50 del Anexo I de la ley 321 (ley tarifaria correspondiente al año 2000) dispone: "De conformidad con lo dispuesto por la ordenanza fiscal, establécese la tasa del 4,9% para las siguientes actividades ...12) Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares".

    El Gobierno de la Ciudad, en el decreto mencionado, considera que la actividad de las receptorías de publicidad está gravada, por cuanto la califica como una tarea de intermediación, uno de los supuestos especiales de base imponible previsto por la ley en su capítulo V (primer párrafo del art. 147; ex 134): "Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal".

    El artículo 42 inc. 12°) de la ordenanza tarifaria citado en el decreto 98/99 especifica cuál...

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