Expediente nº 2541/PJCABA/TSJ/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 2541/ PJCABA/ TSJ/ 04

EXPTE. N° 2541/03 - "CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO" EN: "KOSTZER, MOISÉS C / CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S / AMPARO (ART. 14 CCABA)" -RECURSO DE QUEJA- CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS-DERECHO A LA INFORMACIÓN- ADMISIBILIDAD PARCIAL

Buenos Aires, 25/02/2004

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

  1. El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires plantea recurso de queja contra la resolución de fs. 35, por la que la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. rechazó el recurso de inconstitucionalidad deducido contra el pronunciamiento de fs. 1/9, en el que se hizo lugar al amparo interpuesto por el Sr. M.K., y se ordenó poner a su disposición, en el término de cinco días, los convenios celebrados entre la entidad demandada y el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires.

  2. La Cámara funda el rechazo del recurso de inconstitucionalidad en que la recurrente no logra demostrar la existencia de un caso constitucional y que sus manifestaciones sólo traslucen una mera discrepancia subjetiva con la solución adoptada por el Tribunal.

  3. El Sr. Fiscal General, en su dictamen, se pronuncia por admitir de forma parcial el recurso de queja y confirmar el fallo impugnado.

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  4. El recurso de queja planteado es formalmente admisible, en razón de haber dado la demandada recurrente cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la ley 402, que rige su trámite.

    Más allá de ello, y teniendo en consideración que la Cámara denegó el recurso de inconstitucionalidad por entender que la parte no había alcanzado a plantear un caso que lo habilitara, corresponde entrar en la valoración de tal aspecto de la cuestión, a fin de establecer la suerte de esta queja.

    Las cuestiones cuyo debate ante estos estrados la parte quiere obtener son, básicamente: 1) la improcedencia de la vía del amparo admitida en esta causa, en razón de la inexistencia de un supuesto de urgencia y arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; 2) la inadmisibilidad de la aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 12, inciso 2 de la Constitución de la Ciudad, con exclusión de lo regulado en la ley 104, de Acceso a la Información, pues ello viola el principio de división de los poderes y obliga a la demandada a realizar actos que no le exige una ley formal; 3) la afectación de la defensa en juicio por violación del principio de congruencia, en razón de haberse expedido el a quo acerca de argumentos y legislación no invocados en la demanda; 4) la afectación del sistema judicial, generada al negarse la producción y análisis de la prueba propuesta por la recurrente, así como al no disponer el debate en juicio de plena jurisdicción y 5) la arbitrariedad que imputa a la sentencia.

  5. Más allá del acierto o no de haber admitido que la cuestión debatida tramitara por la vía del amparo, la demandada no ha indicado qué limitaciones le ha generado para su defensa; pues no cabe entender que haya cumplido con tal requisito cuando invocó la "afectación del sistema judicial" por denegación de producción y análisis de prueba punto 4) del párrafo que antecede pues tal planteo, que parece tener más un sesgo institucional que de gravamen propio, no fue acompañado de una explicación concreta acerca de en qué modo lo decidido en la causa en materia de producción de prueba afectó su derecho, circunstancia que resta virtualidad a sus argumentos.

    La arbitrariedad planteada, como bien lo señala el Sr. Fiscal General, es tautológica, en tanto entraña una reformulación, bajo distinto ropaje, de los argumentos vertidos por la accionada al fundar los restantes agravios; especialmente con relación a los arriba identificados como apartados 2 y 3, que son los únicos en los que se introduce un planteo constitucional

    En consecuencia, corresponde desestimar la queja interpuesta respecto de los agravios señalados.

  6. La recurrente sostiene, además, que la sentencia se apartó del orden constitucional, porque hizo aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 12, inc. 2, de la Constitución de la Ciudad, excluyendo la ley 104; con lo que afectó la división de poderes, pues la reglamentación de la norma constitucional corresponde a la Legislatura y no a los jueces, e impuso a la demandada un deber que la ley no establece. Con ello, violó también el principio de congruencia, pues la actora no invocó la norma por la que se resolviera el caso.

    Como se señalara supra, los jueces de la anterior instancia consideraron que la demandada no había planteado un caso constitucional y la...

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