Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Marzo de 2010, expediente 13.085/2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.593 CAUSA N° 13.085/2006 SALA IV

FERREÑO EVANGELINA Y OTROS C/ SOMOS PEDIATRAS S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO N°74

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

MARZO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 375/380 la codemandada INTERNATIONAL HEALTH

SERVICES ARGENTINA SA apela la sentencia de fs. 344/371 que hizo lugar a USO OFICIAL

la demanda.

II) La recurrente se queja, en primer lugar, porque la Sra. Jueza a quo le extendió en forma solidaria la condena con sustento en los arts. 31 y 30 de la LCT. A criterio de la apelante esa decisión sería arbitraria, pues: a) no se dan en el caso ninguno de los supuestos que prevé el citado art. 31; y b) la parte actora no invocó en su demanda el art. 30 de la LCT.

Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, los actores sí invocaron expresamente la fuente de responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 de la LCT (cfr., en especial, fs. 17, segundo y quinto párrafo). Tanto es así que la propia apelante señaló en su responde que “los coactores fundan la juridicidad de la acción contra mi mandante en los términos del art. 30 LCT” (fs. 104 in fine) y dedicó más de tres carillas a argumentar acerca de la pretendida inaplicabilidad de ese precepto (ver fs. 101 in fine/102 y 104 in fine/104 vta.).

Asimismo, la recurrente admitió en esa oportunidad: a) que INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA SA “se dedica a la atención médica de urgencia, siendo su actividad específica socorrer a sus asociados en la atención médica de emergencia”; b) que ella presta esos socorros “a pacientes en general en situación de emergencia”; c) que por eso su parte contrató a SOMOS PEDIATRAS SA, “cuyo objeto específico es brindar atención médica a niños”, con el objeto de “cubrir algún eventual servicio de emergencias en el que fuera menester la atención de profesional médico 1

Expte. N° 13.085/2006

pediatra”; y d) que “dicha contratación tenía exclusivamente la finalidad de prestar asistencia a algún eventual niño que estuviera en estado de emergencia”

(cfr., en especial, fs. 100 vta./101).

Resulta entonces extremadamente obvio que el servicio contratado (prestación de atención médica de emergencias para niños) correspondía a la actividad normal, específica y propia de la apelante (prestación de atención médica de emergencia para pacientes en general en situación), por lo que resulta más que evidente la aplicabilidad al caso de autos del art. 30 de la LCT.

En suma, cabe confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto determina la responsabilidad solidaria de INTERNATIONAL HEALTH SERVICES

ARGENTINA SA con sustento en el citado art. 30 de la LCT, solución que torna inoficiosos los agravios referentes a la aplicabilidad del art. 31 del mismo cuerpo legal.

III) Igualmente es motivo de agravios la condena a la entrega de certificados de trabajo, pues entiende que, en caso de existir un empleador, éste sería la codemandada SOMOS PEDIATRAS SA.

Si bien personalmente considero que la persona jurídica responsable sobre la base de una vinculación de solidaridad que no ha sido empleadora en el sentido estricto, no puede ser condenada a hacer entrega de los certificados del art. 80 de la LCT porque carece de los elementos necesarios para confeccionarlos (cfr., entre muchísimos otros, mi voto en S.D. 91269 del 31/3/06, “M.,

E.C. c/ADT Security Services SA y otro s/ despido”), el criterio mayoritario de esta Sala (en su actual composición, integrada con los Dres.

F. y Z.) es que dentro del ámbito comprendido en la solidaridad está

incluida la obligación de entregar el certificado de trabajo (esta Sala, 31/10/08,

S.D. 93.716, “B.R. delC. c/ Soifer Hermano S.A. y otro s/

despido”, con disidencia del suscripto).

Por estrictas razones de economía procesal, adhiero entonces en este voto a dicho criterio mayoritario (dejando a salvo mi opinión personal en contrario),

por lo que sugiero desestimar el agravio.

IV) La recurrente se queja asimismo porque la Sra. Jueza a quo declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561 y, consecuentemente,

dispuso la indexación de los créditos.

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Estimo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR