Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Junio de 2023, expediente CAF 019698/2021/CA002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

19698/2021

ETCHEVERS, G.E.(.) c/

EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por la sentencia del 15 de febrero de 2023 el juez de primera instancia hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida, a la que le otorgó trámite de proceso sumarísimo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y del artículo 7 de la Ley Nro. 27.617; y ordenó

    el cese de la retención del Impuesto a las Ganancias de los haberes previsionales del demandante y el reintegro de los importes oportunamente retenidos desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, con más sus intereses desde que cada suma ha sido retenida, calculados a la tasa de interés prevista en la Resoluciones Nro. 314/04 y 598/19 del Ministerio de Hacienda. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, sostuvo que resultaba aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos 342:411) y en los precedentes dictados con posterioridad.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, el demandante y el Fisco Nacional –Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva interpusieron recursos de apelación que fundaron el 17 de febrero de 2023 y el 6 de marzo de 2023

    y ambos fueron replicados el 6 de marzo de 2023.

    En cuanto interesa, el demandante se agravia del período por el que se ordenó devolver las retenciones practicadas. Indica que deben reintegrarse las sumas retenidas durante los 5 años anteriores a la deducción de la demanda, en los términos del artículo 56

    de la Ley Nro. 11.683, con más los intereses previstos en la Resolución Nro. 598/19.

    Por su parte, la demandada sostiene que en el precedente “G., M.I. se estableció “Hasta tanto el Congreso Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional”, condición ésta cumplida a través de la Ley Nro. 27.617 que puso el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal, por lo cual a su juicio constituye fundamento suficiente para que se revoque la sentencia apelada.

    Por otro lado, afirma que la sentencia aplica la doctrina del referido precedente, cuando el mismo difiere del de autos en sus aspectos más sustanciales. En tal sentido, indica que las razones que motivaron aquel pronunciamiento se centraron en cuestiones fácticas, que difieren de las de autos.

    Añade que el actor debió haber agotado la instancia administrativa en los términos de la Ley Nro. 19.549 y seguir el procedimiento reglado por el artículo 81 de la Ley Nro. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

  3. Que el 28 de marzo de 2023 se expidió el Fiscal General.

  4. Que en el caso de autos se encuentra acreditado que el demandante tiene 61 años de edad y en abril de 2022

    le retuvieron el Impuesto a las Ganancias de los haberes que percibe del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares (v. prueba documental acompañada por el demandante).

    Al respecto, cabe señalar que en la causa “García,

    María I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26

    de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3); 71, inciso c), 81 y concordantes de la Ley Nro. 20.628 -texto según las Leyes Nros. 27.346

    y 27.430-, en las que había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente las jubilaciones más elevadas;

    y hasta tanto se legislara nuevamente sobre ese punto. En ese precedente se trataba de una persona jubilada que al momento de promover la demanda contaba con 79 años de edad y percibía un haber equivalente a 15 haberes mínimos (cfr. Disidencia del J.R.,

    consids. 8o y 15o). Es decir, cabe predicar que el propósito de dar un trato diferenciado a los jubilados y pensionados ya estaba contenido en la Ley Nro. 27.346, a la que se refiere el precedente ya citado (cfr.

    Debate Parlamentario, D.M.L., Cámara de Diputados de la Nación, Periodo 134, 23a. Reunión - 1a. Sesión, Sesión Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Extraordinaria [Especial], 6 de diciembre de 2016; y S.J.M.A.M., Cámara de Senadores de la Nación, Período 134o,

    22a Reunión - 2a Sesión Extraordinaria, 21 de diciembre de 2016).

    Entre otros fundamentos, en el referido precedente “García” se invocaron las cláusulas de...

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