Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Marzo de 2023, expediente FCT 001818/2014/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 1818/2014/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintitrés,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado
E.M.D. c/ANSES UDAI Monte Casero s/Reajuste de Haberes
, Expte.
Nº 1818/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte
actora, contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta, contra la
impugnación del acto administrativo dictado por Anses, que deniega el beneficio de pensión.
Impuso las costas del proceso a la parte vencida y reguló los honorarios profesionales para
ambas partes.
-
La parte actora al expresar agravios, inicia el relato refiriendo al concepto de
agravios.
Seguidamente, manifiesta que la presente acción se dirige contra el acto
administrativo dictado por Anses que denegó el beneficio de pensión por no acreditar la
situación de convivencia de la actora con el causante Sr. J.L.V., titular de un
beneficio jubilatorio.
Refiere que la convivencia se halla debidamente acreditada por la resolución judicial
dictada en el marco de una información sumaria, por el Juzgado Civil y Comercial de Monte
Fecha de firma: 15/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Caseros, Corrientes, de fecha 12/04/2013 que declaró que la Sra. M.D.E.
convivio en aparente matrimonio con el Sr. Veller desde el año 1983.
Afirma que el último tiempo de vida del causante estuvieron separados por razones
de salud, pero nunca dejaron de tener contacto en Monte Caseros en su carácter de
convivientes.
Expresa que los elementos de juicio presentados oportunamente, tanto en la
información sumaria como en los autos de marras tienen entidad probatoria suficiente para
reconocer que existió el aparente matrimonio a fin de obtener, posteriormente el beneficio de
pensión previsto por ley.
Destaca que la resolución recaída en la Información Sumaria constituye una decisión
jurisdiccional definitiva, por ser un procedimiento probatorio dotado de cierto carácter de
verosimilitud y que debe agregarse a los demás hechos acreditados en la causa. Agrega que la
mencionada resolución otorga directamente al organismo previsional el reconocimiento del
derecho de la seguridad social y por ende constituye una prueba plena, autónoma y
autosuficiente, que tacha de arbitraria la decisión administrativa impugnada.
Continúa señalando que las regulaciones civiles de las convivencias matrimoniales
establecen respecto al vínculo convencional relaciones afectivas de carácter singular, pública,
notoria y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en
común, citando normas legales a ese respecto.
Insiste en tener por acreditada la convivencia en aparente matrimonio entre la Sra.
E. y el causante Sr. V. en los términos exigidos por la normativa vigente.
Concluye solicitando que se revoque el decisorio apelado, haciéndose lugar a la petición
formulada en el memorial de demanda.
-
Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contestó y posteriormente se
llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que se halla firme y consentida y
habilita la competencia de este tribunal.
-
Adentrándome en el análisis de los requisitos de admisibilidad del planteo,
advierto, respecto del recurso de la parte actora, que la apelante ha expresado como agravios
una serie de manifestaciones incapaces de ser consideradas como una “crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que considera equivocadas” (artículo 265 CPCCN).
Fecha de firma: 15/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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En ese sentido, se ha afirmado que la relevancia de la expresión de agravios se
advierte cuando consideramos que, mediante ella, el apelante fija el ámbito funcional de la
alzada. Una vez determinado ese ámbito, la alzada no está facultada institucionalmente para
suplir el eventual déficit argumental del escrito, ni para ocuparse de las quejas que no fueron
deducidas (HITTERS, J.C., “La técnica de los recursos ordinarios”, L.E.P.,
Buenos Aires, 2004, p. 455).
Al respecto, el Alto Tribunal ha dicho que resulta imprescindible que el memorial de
agravios contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el
juez a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes
para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada (CSJN
S., Salmón c/ Poder Judicial de la Nación
; Fallos 326:3715).
En el caso puedo ver que la apelación no alcanza para considerarse, a éstos fines,
efectivos ataques de los argumentos que utilizó el juez de la instancia inferior en la resolución
que la agravia.
En concreto, no surge agravio eficaz en la presentación de la actora que cuestione la
resolución que impugna. Cabe advertir, que la recurrente no formuló oposición a los puntos
descriptos por el a quo, constituyendo el escrito una reiteración de argumentos expuestos al
tiempo de interponer la demanda, que constituyen meras disconformidades con el fondo de la
cuestión debatida, que no alcanzan para descalificar el fallo que aquí se ataca.
En el caso en particular, la apelante no ha realizado un efectivo ataque a los
argumentos que utilizó el juez de la instancia anterior para denegar el beneficio de pensión
solicitado, sino que se limitó a transcribir –nuevamente los argumentos enunciados al
interponer la demanda.
Concretamente, quedan sin impugnación las afirmaciones del sentenciante que
concluyeron en el rechazo de la demanda: (…) “no surge elemento de convicción alguno que
permita tener por acreditada la convivencia en los términos del art. 53 de la ley 24.241 y, a
estos efectos, resulta insuficiente la prueba producida. Al respecto, la única prueba que
sustenta la resolución judicial recaída en la información sumaria es la testimonial de dos
personas, sin que en el proceso se haga mención a otro elemento probatorio. Asimismo, en el
proceso judicial, se vuelve a repetir la situación, en la cual la única prueba producida versa
sobre dos testimoniales. Que, si bien las declaraciones testimoniales resultan un elemento de
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prueba válido, no se advierten otras pruebas de tipo informativa o documental que respalden
tales manifestaciones, inclusive resulta contradictoria con la misma declaración jurada dada
por la actora en sede administrativa, y con el certificado de defunción, que dan cuenta que, al
momento del fallecimiento del causante, el mismo no convivía con la Sr. E..” (…)
Por lo demás no se ha producido ni ofrecido otra prueba que permita impugnar la decisión
administrativa, en base a la falta de acreditación del vínculo denunciado para acceso al
beneficio de pensión, máxime cuando corresponde al accionante demostrar la situación de
hecho invocada y en pro de tal...
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