Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Junio de 2010, expediente 9.764/2009

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Año del Bicentenario”

Sala VIII

Expediente Nº 9.764/2009

SENTENCIA Nº 37271 JUZGADO Nº 77

AUTOS: “E.J.F. c. TECHINT COMPAÑÍA

TECNICA INTERNACIONAL S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.C.E.M. DIJO:

  1. Ambas partes vienen en apelación contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la pretensión de reliquidación de las indemnizaciones por despido.

    La controversia gira sobre los siguientes ejes: el pretensor trabajó para S.S.A. entre enero de 1998 y febrero de 2003, fecha en la que renunció; para Exiros S.A. desde el 15.09.06 y desde enero de 2008, para la demandada, Techint Compañía Técnica Internacional, todas, sociedades integrantes del “Grupo Techint”. Se reconoce que los dos últimos tramos constituyen una única relación. Se le reconoció la antigüedad acumulada al servicio de Siderar, a los efectos de las vacaciones. Fue despedido en diciembre de 2008. La comunicación de despido no fue entregada, por haberse mudado. Intimó en enero de 2009 por lo que consideraba una “negativa de trabajo”, y el 12 de ese mes se le respondió que había sido despedido, con comunicación al domicilio registrado en la empresa. Demandó el pago de diferencias, fundado en que se debió computar su antigüedad desde que ingresó a Siderar, así como las remuneraciones devengadas hasta la fecha de comunicación del despido.

  2. La sentenciante de grado, con criterio que comparto,

    desestimó el cómputo de la antigüedad desde la primera vinculación con el grupo. Hizo mérito de que cada una de las sociedades para las que trabajó el 1

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    Sala VIII

    Expediente Nº 9.764/2009

    actor es una persona jurídica independiente y de que sólo en el caso del artículo 31 L.C.T. es posible responsabilizar a todas las que componen un conjunto económico de carácter permanente como el “Grupo Techint”. El pretensor, al apelar, sostiene que el artículo 18 L.C.T. manda computar como antigüedad el tiempo total trabajado para un empleador y que, en el caso, fue el grupo mencionado quien invistió ese carácter. El...

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