Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Octubre de 2017, expediente CNT 073166/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92102 CAUSA NRO.73166/2014 AUTOS: “ETCHEBERRY JULIO NICOLÁS C/HUAWEI TECH INVESTMENT CO LTD S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 47 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.502/515 ha sido apelada por la parte demandada a fs.521/529 y por el actor a fs.530/538.

  2. Se queja la demandada porque no se consideró justificado el despido por ella dispuesto con motivo del abandono de trabajo en el que insiste habría incurrido el demandante. Cuestiona que se hubiera admitido que medió

    discriminación salarial respecto del actor, lo que implicó la procedencia de las diferencias salariales sustentadas en incrementos salariales supuestamente otorgados al resto de los trabajadores y al pago de un resarcimiento por daño moral. Apela la condena a hacer entrega del certificado de trabajo, de la sanción del art.2 de la ley 25.323 y solicita la adecuación de los importes que componen la liquidación final que se ordenara abonar con motivo del salario conformado.

    Finalmente, apela la tasa de interés, la imposición de las costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados.

    La parte actora, a su turno, se queja por la cifra fijada como base para determinar las diferencias salariales por el “congelamiento indebido de los haberes” por el lapso 2013-2014 (comprensivas de la incidencia del SAC y de las vacaciones del año 2013). Apela la fecha del despido que insiste se habría perfeccionado en septiembre de 2014 y no en octubre de ese año como concluyera la Sra. Jueza “a quo”, así como el rechazo de la sanción del art.1 de la ley 25.323, de la sanción del art.80 de la LCT, por estimar exiguo el importe del daño moral admitido y porque no se hizo lugar al reintegro del gasto en el que insiste debió incurrir con motivo de la intervención de la escribana que concurrió al lugar de trabajo a su requerimiento.

  3. En orden a los términos del distracto cabe recordar que fue el actor quien dio comienzo al intercambio telegráfico que culminó en la desvinculación, el 11 de junio de 2014, al invocar que era sometido a una discriminación salarial, extremo que fue rechazado por la empleadora. Luego sobrevino la aplicación de una suspensión disciplinaria por supuestas llegadas Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #24456041#190605166#20171010073637151 Poder Judicial de la Nación tarde durante tres días (comunicada el 2/9/2014), que continuó con una negativa a otorgarle tareas efectivas durante el mes de septiembre de 2014, que lo obligó a reiterar la intimación en fecha 12 de septiembre. El accionante sostuvo haber concurrido a su lugar de trabajo acompañado por una escribana pública quien labró el acta de fecha 25 de Septiembre (ver fs.3), por lo que al día siguiente intimó tanto por la discriminación salarial como por la negativa de ingreso al establecimiento, y se consideró despedido el 1 de octubre. Sin embargo, la demandada comunicó la disolución del vínculo por abandono de trabajo el 25 de Septiembre de 2014, misiva que como puntualiza la Sra. Jueza de grado salió a distribución el 26 y el 29 de septiembre, no pudo ser entregada según consta en el Informe de Correo de fs.146 por haber sido devuelta con la leyenda “cerrado con aviso”, por lo que vencido el plazo de guarda fue devuelta al remitente. Con análisis que comparto, la Sra. Magistrada que me precede se expidió en el sentido de la validez de la notificación de referencia. Como ha señalado esta S. en reiterados pronunciamientos, “…habiendo sido remitidas las comunicaciones al domicilio real del trabajador, deben considerarse válidas y que entraron en la esfera de su conocimiento, no habiéndolas recibido por su culpa, dolo o falta de diligencia (cfr. Sala I, in re “D.H. c/Luce 10 S.A. s/despido”, SD 79.215 del 12/3/02 entre muchos otros). Es decir, conforme al carácter recepticio de las comunicaciones que rige en el Derecho del Trabajo, es necesario que se extremen los recaudos para que la comunicación llegue al destinatario, pero el receptor tiene la carga de recepción, por la que obrando con diligencia y buena fe, debe facilitar la entrega del mensaje. Ello implica que la recepción de la notificación no queda librada al arbitrio del destinatario, el que debe informar correctamente su domicilio real, mantener identificado su domicilio, comunicar cualquier cambio que se produzca en él y recibir correctamente todas las notificaciones que le fueron dirigidas….” (ver “E.R.F.S. c/Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle A. 807 s/despido”, SD 84.530 del 17/7/2007, ver en sentido análogo mi voto in re “Y.G.C. c/Cargo SRL s/despido”, SD 88.863 del 19/6/2013).

    Por ende, el vínculo fue disuelto a instancia de la demandada y ha mediado un despido directo, cuya causal es la que debe ser objeto de análisis para dilucidar su justificación o no, lo que sitúa el distracto en fecha 29 de septiembre, lo que sella la suerte de la pretensión del actor con relación al reclamo de la integración del mes del despido (correspondiente al mes de octubre de 2014).

    Ahora bien, era la accionada entonces quien debía acreditar que medió abandono de trabajo por parte del actor, lo que adelanto no logró. Digo ello, pues para que se configure el abandono de trabajo se necesita de la conjunción de un elemento objetivo y uno subjetivo. Es decir, por un lado debe cumplirse el requisito que da cuenta el art. 244 LCT en cuanto a la constitución en mora del trabajador y además, requiere de un elemento subjetivo que consiste Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #24456041#190605166#20171010073637151 Poder Judicial de la Nación en la falta de voluntad del dependiente de retomar tareas, extremo que no se encuentra cumplimentado en autos.

    En el caso, el actor intimó a quien fuera su empleadora por diversos incumplimientos que transitan por una discriminación salarial y por la prohibición de ingreso a su lugar de trabajo y retiro de elementos de trabajo (su computadora personal). En el apartado siguiente trataré las cuestiones inherentes a la temática salarial, pero respecto de la posibilidad de continuar trabajando por parte del Sr. E. advierto que el acta notarial de fs.3 da acabada cuenta de que se presentó el 25 de Septiembre de 2014 en su lugar de trabajo, que su tarjeta de ingreso ya no funcionaba, lo que luce reforzado por el testimonio de la Sra.

    S. (fs.276), compañera de trabajo en el mismo equipo de finanzas, quien expresó que conocía sobre la situación “tensa” que se estaba dando entre el actor y la demandada y aún cuando sus dichos sobre la imposibilidad de ingreso del demandante provengan de comentarios, lo concreto es que la accionada no produjo prueba alguna que revele que efectivamente permitía el acceso del actor a sus oficinas, siendo que era la empresa quien tenía dicha carga probatoria por haber sido ella quien perfeccionó la desvinculación (art.377, CPCCN). En este contexto de análisis, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en grado en torno a la admisión del reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido.

  4. En orden a las diferencias salariales fundadas en la discriminación de la cual el actor dijo haber sido víctima, el relato volcado en el inicio revela que se sustentaron en dos ejes...

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