Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 14 de Febrero de 2020, expediente CFP 001614/2016/85/1/CA034

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 1614/2016/85/1/CA34

CCCF – Sala I

CFP 1614/2016/85/1/CA34

ESUCO S.A. s/ reducción embargo

Juzgado n° 7 – Secretaría n° 13.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2020.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las actuaciones a decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de J.M.M., apoderado de “Esuco S.A.”, contra la decisión del a quo de no hacer lugar al pedido de reducción del embargo dispuesto el día 8 de mayo de 2018 sobre los bienes y dinero de la empresa, a la proporción correspondiente a la participación de la firma en la UTE

    que conformó para la construcción de la planta depuradora de AySA

    denominada “Berazategui” (fs. 3, 4/7 y 17).

  2. Para así resolver, el instructor indicó que el embargo que se pretende reducir, que se ordenó a la par del indicado auto de procesamiento, ya fue analizado y confirmado por este Tribunal con fecha 19 de diciembre de 2018, por lo cual “la pretensión introducida intenta rever una cuestión precluida”.

  3. En su escrito de apelación los Dres. L.M.B.C. y L.S. se agraviaron del argumento utilizado por el juez para denegar su petición al entender que no puede haber precluido una cuestión que nunca fue planteada, destacando en esa dirección que, en la previa intervención de esta Alzada del día 19

    de diciembre de 2018, no se hizo mención alguna a los temas sobre Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V. , SECRETARIA DE CAMARA

    los cuales reposa su planteo relativos a la proporcionalidad o solidaridad entre los embargados y al artículo 32 del Código Penal.

    En segundo lugar refieren que, “aun suponiendo que la cuestión hubiera sido tratada por la Sala, lo cierto es que el carácter de medida cautelar permite que tal criterio sea analizado nuevamente”, citando en apoyo a ello el artículo 202 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  4. Fijado así el marco de actuación se advierte de modo preliminar que el magistrado de grado no ha dado el debido tratamiento y respuesta a la petición de la parte al considerar incorrectamente que la cuestión relativa a la determinación del monto fijado a embargo, al haber sido oportunamente confirmada por este Tribunal, se hallaba precluida.

    Debe destacarse en este sentido que las medidas...

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