Estupefacientes

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Estupefacientes
Sumario
§1.- Juzgado en lo Correccional nro. 1, causa nro. 1083/08, caratulada: “Cuevas Galimberti, Gustavo
Enrique s/ tenencia de estupefacientes”, rta. 4 de mayo 2009. El bien jurídico que protege la Ley 23.737 es la
“salud pública”. No es un bien jurídico individual sino de entidad colectiva. Delito de los llamados de peligro
abstracto. Tenencia de estupefacientes. La escasez de droga es uno de los elementos de la tenencia para consumo
personal necesidad de contar con otros elementos para la configuración de la tenencia privilegiada.
§1.- El bien jurídico que protege la Ley 23.737 es la “salud pública”. No es un bien
jurídico individual sino de entidad colectiva. Delito de los llamados de peligro abstracto.
Tenencia de estupefacientes. La escasez de droga es uno de los elementos de la tenencia
para consumo personal necesidad de contar con otros elementos para la configuración de
la tenencia privilegiada-.
“No existe discusión en cuanto a que el bien jurídico que protege l a Ley 23.737 es la “salud pública” (ver Libro
Segundo, Título 7, Capítulo 4 del Código Penal), en consecuencia se refiere a conductas que ponen en juego o en
riesgo la salud de una generalidad indeterminada de personas, es decir de la comunidad; no es un bien jurídico
individual sino de entidad colectiva. Desde luego que n o comparto las opiniones de aquellos que sostienen que
también se verían afectadas la moral, las buenas costumbres y otros valores que escapan a la letra, al espíritu y a la
teleología de la legislación vigente en la materia, debiéndose tener presente que en un Estado Constitucional de
Derecho no resulta admisible que se impongan modelos de vida con indebidas intromisiones en la esfera íntima de
las personas.
“En el tipo penal atribuido al causante se trata de un delito de los llamados de peligro abstracto, en los que el
mentado peligro es presumido por el legislador basándose en las r eglas de la experiencia, en relación a la
existencia de un riesgo futuro. Es así que como sostiene J osé Cerezo Mir en estos delitos “el peligro es
directamente la ratio legis, es decir el motivo que indujo al legislador a crear la figura delictiva. Se castigan ciertas
conductas porque generalmente llevan consigo el peligro de un bien jurídico” (“Los delitos de peligro abstracto”,
en Revista de Derecho Penal nro. 2001-2, pág. 719).
“En mi opinión la acción consiste en tener el estupefaciente, es decir ejercer un poder de disposición sobre el
mismo, pudiendo disponer en cualquier momento haciéndolo llegar a terceros, con lo cual en el caso- se generó el
mentado riesgo para la salud colectiva pues dependía de una decisión persona l del causante quien circulaba por la
zona céntrica de la ciudad
La defensa pretende que la conducta del imputado encuentre cabida en las previsiones del art. 14, segundo párrafo
de la Ley 23.737, que establece un tipo penal más benigno “cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias,
surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal”
En primer lugar debo destacar que la droga hallada en poder de C. G. no era escasa. En efecto, se trataba de 13, 9
gramos de cocaína y de 26 gramos de marihuana, correspondiendo a 21 dosis umbrales de 0,1 gramos den caso de
la cocaína y a 84 dosis umbrales en el caso de la cannabis sativa… Desde el campo médico se ha establecido como
dosis media de cocaína el valor de 200 miligramos (Calabrese- Astolfi, “Toxicología”, Ed. Kapeluz, pág. 263),
mientras que otros autores ubican la dosis de ese estupefaciente en un rango que va de 10 a 120 miligramos
(Randall Baselt. “Disposition of Txic Drugs anda Chemicals in Man” 5ta edición, pá g. 205. Al respecto, en la
jurisprudencia se ha resuelto que siete envoltorios de cocaína con un peso promedio de un gramo cada uno excede
el requisito de 2escasez” que demanda la n orma en cuestión (CFSM, Sala II, Causa 252, r eg. 998 (int.), “C.D.L. y
otro”, La Ley del 29/01/98, en “Estupefacientes”, Abel Cornejo, pág. 252).
La escasez de droga es uno de los elementos del tipo privilegiado que a mi juicio se encuentra ausente en el
presente caso, por lo que no puede encuadrar en dicha figura.
Pero además del requisito de la exigua cantidad deben darse otras circunstancias de las que surgiere
inequívocamente que la tenencia es para consumo personal. Y en el caso en tiendo que según lo indicado por el
propio imputado en su declaración en el sentido que la droga estaba destinada a ser consumida por un grupo de
doce personas resulta evidente que ello excede el “uso personal” del que habla la ley, para tratarse de un consumo
grupal que de tal m odo afecta al bien jurídico “salud pública”. En este sentido sostienen Roberto Falcone y

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