Estructuras jurídicas y estrategias familiares de reproducción social. Chile, 1810-1860

AutorIgor Goicovic Donoso
CargoDepartamento de Ciencias Históricas y Sociales. Universidad de Concepción. Concepción, Chile
Páginas335-355

    Esta ponencia se ha beneficiado de los recursos provenientes del proyecto de investigación, Violencia social y revueltas populares. Chile, 1850-1912, Proyecto FONDECYT 1020063.

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Presentación

Un fenómeno interesante que se desprende de las relaciones sociales implementadas por los sectores populares en el Chile tradicional refiere a las prácticas de solidaridad y apoyo mutuo. Efectivamente, la revisión de una serie representativa de testamentos nos ha permitido establecer que las estrategias de apoyo mutuo desplegadas por hombres y mujeres populares en Chile tradicional, no sólo operaban como un mecanismo capaz de corregir situaciones de precariedad socioeconómica, sino que también como una forma de retribución compensatoria a los servicios personales de los cuales se había sido objeto.

Estas prácticas cotidianas, que se despliegan desde los albores de la organización colonial, se ven enfrentadas, desde comienzos del siglo XIX, a las readecuaciones jurídicas implementadas por los dispositivos normativos del emergente Estado republicano.

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Cabe entonces formularse una serie de interrogantes, entre otros los siguientes: ¿qué características poseen las relaciones de asistencialismo practicadas por los hombres y mujeres en la sociedad chilena tradicional?, ¿de qué manera el régimen jurídico republicano modifica o altera las prácticas consuetudinarias?

Es evidente, a nuestro juicio, que en muchas de las disposiciones testamentarias la manifestación de reconocimiento a los servicios prestados por un familiar o amigo a lo largo de la vida del testador, viene a reflejar una serie de actitudes y aprendizajes internalizados, los que, a su vez, tienen que ver con los roles asignados a cada uno de los sujetos al interior de la sociedad tradicional y con las formas en que estos se practican. Tiene que ver, también, con los mecanismos construidos socialmente para proyectar el patrimonio al interior del núcleo familiar o del circuito inmediato de relaciones y, de esta manera, asegurar la reproducción social del segmento de clase. Y, por último, pero no por ello menos importante, también se relaciona con las construcciones mentales que la sociedad de la época fue grabando a fuego en el subconsciente colectivo.

1. Discurso y soportes institucionales sobre familia

Contrario a lo que se pueda suponer, el régimen institucional en Chile —tras el proceso de Independencia— se fundó a partir de los dispositivos jurídicos e ideológicos montados por el sistema colonial. Efectivamente, las bases doctrinarias de la institucionalidad republicana emergieron del Derecho Indiano, manteniéndose prácticamente incólumes hasta el surgimiento de la codificación nacional, a mediados del siglo XIX. Cabe destacar que, en ese mismo sentido, el Derecho Indiano aparece como tributario de las Leyes de Toro y, especialmente, de las Siete Partidas, con lo cual, no obstante la especificidad de una buena parte de la normativa americana, es posible establecer un línea de continuidad entre el derecho hispano medieval y las normativas americanas posindependentistas.1

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Es más, se puede establecer sin mayores equivocaciones que el derecho patrio fue, básicamente, la sistematización de las disposiciones coloniales que se encontraban dispersas en múltiples repertorios jurídicos y administrativos.2 Como sostiene José María OTS, la legislación indiana, especialmente la Recopilación de 1680, ponía de relieve que las disposiciones en ellas contenidas sobre familia, sucesión, propiedad y obligaciones, aún cuando se promulgaron en número considerable, versaron sobre puntos muy concretos y no modificaron, en lo sustancial, el viejo derecho castellano.3 Incluso las primeras autoridades republicanas, en sus esfuerzos iniciales por codificar el derecho patrio, se lamentaban de conservar por 21 años “[…] no solamente las leyes que rigen en Castilla sino también las coloniales […]”.4 Cabe consignar, en todo caso, que las iniciativas orientadas a la codificación se enfrentaban con serios obstáculos incluso al interior de la opinión pública de la naciente nación. En pleno debate en torno a la promulgación del primer Código Civil, el editorialista del periódico El Mercurio señalaba:

“Si abandonamos el campo de la legislación española y entramos a crear, tropezamos desde el primer paso con la falta de datos positivos que nos sirvan de base para levantar un código civil sobre nuestras necesidades […] En nuestro concepto la conservación de los códigos españoles expurgados de toda la parte que ha caducado […] sería un fecundo al mismo tiempo que meritorio trabajo […]”. 5

Aspectos específicos, como el matrimonio indígena, el estado civil de quienes pasaban a Indias, la situación marital de los esclavos, la reglamentación de los hijos de familia o la práctica del amancebamiento, ocuparon parte importante del entramadoPage 338 legal aplicado por España en América y, posteriormente, heredado en los códigos republicanos. Pero, a contrapelo de la preocupación eclesiástica y civil por preservar el matrimonio y, en consecuencia, la familia en regla, las transgresiones sexuales fueron una constante durante el período colonial.6 Los problemas principales para las autoridades, radicaban en la enormidad de las distancias entre las colonias y la metrópoli y las precariedades de las comunicaciones internas, que dificultaban la aplicación de la normativa y facilitaban la conducta disipada.7

No obstante es necesario considerar, siguiendo las observaciones de Gonzalo VIAL, que toda ley metropolitana destinada a Indias, aún obedecida y cumplida, se insertaba en una sociedad muy distinta a la española. En consecuencia, era inevitable que la ley, en mayor o menor grado, cambiase su sentido original, se adaptase al medio y a las circunstancias locales.

“Todo conspiraba para que así sucediese: por una parte la sociedad americana —autoridades, juristas, jueces, grupos dominantes— tendía instintivamente a acomodar la ley al sistema de valores que imperaba en esa sociedad. Por otra parte, la Corona y los letrados españoles se hallaban demasiado lejos, y demasiado mal informados, como para controlar aquella acomodación”. 8

Fue el Concilio de Trento (1545-1563) la base ideológico-jurídica sobre la cual se construyó el conjunto de las disposiciones religiosas y civiles que, durante todo el período en estudio, regularon las alianzas matrimoniales y con ellas, las relaciones sociales y familiares articuladas en el espacio local. Un aspecto central de las resoluciones contenidas en el Decreto Tametsi (11 de noviembre de 1563) es la declaración del matrimonio como sacramento y, junto a esto, el carácter indisoluble del vínculo que se contraía. Este mismo instrumento legal establecía, la jurisdicción eclesiástica para establecer dispensas; la restricción de causales de disolución de vínculo; la prohibición de matrimonios clandestinos; la regulación de los diferentes grados que constituían impedimento; estableció penas contra los raptores; y castigó el concubinato.9

Por Real Cédula de 12 de junio de 1564, Felipe II dispuso que en todos sus reinos fuera “guardado, cumplido y ejecutado” lo dispuesto en el Concilio de Trento. Esta Real Cédula fue posteriormente incorporada a la Novísima Recopilación de In-Page 339dias.10 Al respecto, la legislación republicana señaló que el matrimonio era un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unían actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente. Esto se mantuvo inalterado incluso en la Ley del 10 de enero de 1884 sobre matrimonio civil.11

De la misma manera, la legislación eclesiástica estableció la edad núbil en 14 años para los hombres y 12 para las mujeres. Pero la Pragmática de 1776 (Carlos III) exigió el consentimiento paterno para la contracción de esponsales y el matrimonio en los hijos de familia. Ello, fundamentalmente, como una manera de evitar los matrimonios desiguales. Los mayores de 25 (varones) y 23 (mujeres) si bien no eran objeto de la Pragmática, si estaban obligados a solicitar el consejo paterno. En ambos casos, el no cumplimiento de la disposición era sancionado con la desheredación. En 1803 Carlos IV eliminó el consejo paterno después de la edad al matrimonio.12

Cabe señalar que, aunque los conflictos o causas matrimoniales eran de jurisdicción eclesiástica, las penas o sanciones corporales eran de exclusiva responsabilidad de las autoridades civiles.13 Es más, pese a las importantes diferencias que en el plano político escindieron a las autoridades republicanas y a la mayoría del clero —especialmente a la curia— durante el interregno independentista, Iglesia y Estado sustentaron a lo largo de todo el siglo XIX una postura similar respecto de los sectores populares.14 De esta manera, materias tales como el rol disciplinador de la prédica religiosa, el carácter coadyuvante del Estado y de las autoridades locales en la supervisión del cumplimiento de las disposiciones eclesiásticas, la defensa común del ordenamiento oligárquico, continuaron manifestándose como puntos de acercamiento entre ambas instituciones. De esta forma, durante toda la primera mitad del siglo XIX, el Estado se sintió heredero absoluto de la monarquía hispana, en consecuencia dotado de los mismos privilegios y derechos sobre la Iglesia Católica y con las mismas obligaciones de fomento, protección y auxilio de la religión.15

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La familia popular en la sociedad chilena tradicional se convirtió, además, en un complejo social difícil de formalizar, de acuerdo con los rígidos esquemas devenidos de la ideología patriarcal. Por el contrario, la pertinaz conducta transgresora de los más pobres obligaba...

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