Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Agosto de 2021, expediente CNT 065773/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 65773/2014

AUTOS: “ESTIGARRIBIA RAMIREZ, E.M. C/ FEDERACIÓN CIRCULOS

CATÓLICOS DE OBREROS SANATORIO SAN JOSES/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes dede 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

I.La sentencia dictada y notificada digitalmente el día 25/11/2020, es apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios incorporado a la causa en fecha 03/12/2020,

sin réplica de la contraparte.

Asimismo, la parte demandada cuestiona la regulación de honorarios de los profesionales actuantes en autos -por considerarlos elevados- mientras que la perito contadora se alza contra los suyos, por estimarlos reducidos (09/12/2020).

II.La Sra. E. inició las presentes actuaciones en procura de los créditos dinerarios que consideró se le adeudaban, como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con la aquí demandada. A tales fines, relató que comenzó a laborar a favor de su Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

otrora empleadora el día 20/08/2008 -desempeñándose como empleada administrativa- hasta el 23/11/2012; fecha en la que fue despedida de manera directa sin que se le abonen las indemnizaciones de ley correspondientes.

La señora Jueza aquo hizo lugar a la demanda, pues consideró que el despido decidido por la accionada no se ajustó a derecho, y condenó a esta última al pago de las indemnizaciones derivadas del mismo.

III.En su memorial, la recurrente aduce que debió computarse una antigüedad laboral de cinco años -a los fines de efectuar el cálculo indemnizatorio previsto en el art.

245 LCT-, en tanto habría sido erróneamente consignada en la sentencia anterior una antigüedad de cuatro años,sin considerarse la fracción mayor de tres meses que resulta de su fecha de egreso del trabajo.

Considero que le asiste razón a la recurrente, por lo que la sentencia de grado deberá ser modificada en tal sentido. Ello es así, pues de las constancias de autos surge que las partes han sido contestes en la circunstancia de que la Sra. E. ingresó a...

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