Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Octubre de 2022, expediente CAF 063597/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

63597/2019 ESTEVEZ, M.A. c/ UIF s/CODIGO

PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25

Buenos Aires, de octubre de 2022.- MST

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Que la presente causa fue resuelta de manera conjunta con el Expediente Nº 62978/2019 caratulado “HSBC BANK ARGENTINA

SA Y OTROS c/ UIF s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07

ART 25” en atención a la conexidad existente entre tales causas,

habiéndose dictado una única sentencia obrante en la referida Causa Nº

62978/2019, cuya copia se agrega a la presente.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ CARLOS MANUEL GRECCO

Fecha de firma: 27/10/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA

III

62978/2019 HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTROS c/ UIF

s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25

63597/2019 ESTEVEZ, M.A. c/ UIF s/CODIGO PENAL -

LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25

Buenos Aires, de octubre de 2022.- MST

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Resolución UIF Nº 098 de fecha 17 de septiembre de 2019 –y en cuanto aquí concierne- la Unidad de Información Financiera hizo lugar al planteo de prescripción esgrimido por los sumariados con relación a la supervisión cuyas actuaciones fueran acumuladas a fs. 171 e impuso: (1) al señor M.Á.E. –en su doble condición de oficial de cumplimiento y miembro del Directorio de HSBC BANK ARGENTINA S.A.- y a los señores A.M. Losada, G.D.M. y M.L.D. –en su carácter de miembros del Directorio de HSBC BANK

    ARGENTINA S.A.- sanción de multa por $206.500 en virtud de los incumplimientos detectados y probados en infracción a los arts. 21, inc.

    a), de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, 13 ap. II, 14 ap. I inc. i), 23

    y 24 inc. e) de la Resolución UIF Nº 121/2011 –conf. art. 24, incs. 1) y 3), de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias- y; (2) a HSBC BANK

    ARGENTINA S.A., idéntica sanción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24, incs. 2) y 3), de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

    En primer término, se indicó que el sumario se había iniciado el 19 de marzo de 2015 por vehículo de la Resolución UIF Nº

    81, oportunidad en la cual se formularon una serie de cargos a los sumariados por presuntos incumplimientos de las disposiciones que Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    63597/2019 ESTEVEZ, M.A. c/ UIF s/CODIGO

    PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25

    rigen el sistema de prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

    Se consignó que el 14 de octubre de 2016 la instrucción produjo el informe final previsto en el art. 30 de la Resolución UIF Nº

    111/2012, en el que –se refirió- consideró se encontraban probados los siguientes cargos:

    - incumplimiento a la política de identificación y conocimiento del cliente, en especial en relación a la documentación respaldatoria de los clientes personas humanas que fueron constatadas en las dos supervisiones realizadas y que corresponden a 4 legajos integrantes de la muestra y que, por tal motivo, la instrucción consideró

    que se vulneraba lo dispuesto en el art. 13, ap. II, de la Resolución UIF

    Nº 121/2011 y en el art. 21, inc. a), de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias;

    - incumplimiento a la política de identificación y conocimiento del cliente, en especial respecto a la documentación respaldatoria de los clientes personas jurídicas en 2 legajos integrantes de la muestra y que, por tal motivo, la instrucción consideró que se vulneraba lo dispuesto en el art. 14, ap. II, de la Resolución UIF Nº

    121/2011 y en el art. 21, inc. a), de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias;

    - incumplimiento a la política de identificación y conocimiento del cliente, en especial a la obligación de identificar a las personas humanas que directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona jurídica –constatado en 6 legajos integrantes de la muestra- y a la obligación de solicitar declaraciones juradas de personas expuestas políticamente a las autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma que operen en nombre y representación de la persona jurídica –constatado en 7 personas humanas involucradas en 4

    legajos integrantes de la muestra- y que, por tal motivo, la instrucción consideró que se vulneraba lo dispuesto en el art. 14, ap. I incs. i) y k),

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    de la Resolución UIF Nº 121/2011 y en el inc. a) del art. 21 de la Ley Nº

    25.246 y sus modificatorias;

    - incumplimiento a la política de identificación y conocimiento del cliente, en especial a la obligación de solicitar a los clientes personas humanas la declaración jurada respecto de la condición de persona expuesta políticamente, ello en relación a 4 legajos integrantes de la muestra y que, por tal motivo, la instrucción consideró

    que se vulneraba lo dispuesto en el art. 13, ap. I inc. j), de la Resolución UIF Nº 121/2011 y en el inc. a) del art. 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias;

    - incumplimiento a la política de reporte, en especial con relación a la obligación de determinar los perfiles de los clientes en 10

    de los 26 legajos requeridos y que, por tal motivo, la instrucción consideró que se vulneraba lo dispuesto en el art. 23 de la Resolución UIF Nº 121/2011 y en el inc. a) del art. 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias;

    - incumplimiento de la obligación de efectuar el monitoreo de las operaciones y que, por tal motivo, la instrucción consideró que se vulneraba lo dispuesto en los arts. 24, inc. e), de la Resolución UIF Nº

    121/2011 y 21, inc. a), de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias En cuanto a la defensa de prescripción articulada, se señaló

    que, si bien la supervisión acumulada a fs. 171 se inició el 17 de junio de 2011 y finalizó el 29 de junio de 2011, la modificación introducida por la Ley Nº 26.683 aún no se encontraba vigente y que, atento el silencio establecido en el texto original de la Ley Nº 25.246, corresponde recurrir al plazo bienal de prescripción previsto en el art. 62, inc. 5, del Código Penal en tanto se observó que, en relación al segundo procedimiento de supervisión (Expte. UIF Nº 144/2013), el B.C.R.A. tomó conocimiento de la documentación solicitada el 16/07/2012 –momento a partir del cual, se destacó, pudo anoticiarse de las infracciones a las normas de PLA/FT-, que es a partir de esa fecha que debe computarse el plazo de prescripción de la acción sancionatoria, que en ese momento ya se Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    63597/2019 ESTEVEZ, M.A. c/ UIF s/CODIGO

    PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25

    encontraba vigente el plazo de cinco años para que la acción sancionatoria prescriba –conf. inc. 5) del art. 24 de la Ley Nº 25.246

    modificado por la Ley Nº 26.683-, por lo que se concluyó en que no había operado el plazo de prescripción atento a que el 8 de julio de 2015

    se notificó la resolución de apertura del sumario.

    En lo que respecta a las nulidades planteadas contra la Resolución UIF Nº 81/2015, se indicó: que, de los extensos descargos presentados por los sumariados, surge que aquéllos han podido conocer acabadamente cuáles son los hechos acaecidos y el derecho aplicable toda vez que así ha sido referenciado en el acto que les fue notificado,

    por lo cual han podido exponer sus planteos y ofrecer aquella prueba que entienden que hace a su derecho de defensa, no causándoles agravio alguno las cuestiones previas que intentaron introducir; que los pretensos vicios alegados por los incidentistas en realidad se encuentran fundamentados por argumentos que hacen al fondo de la cuestión investigada en el sumario pero que nada tienen que ver con fundamentos nulificantes del acto atacado y; que los hechos y el derecho fundantes de la resolución atacada se encuentran debidamente precisados en el Visto y Considerando de la misma.

    Luego y en lo atinente a la evaluación de la responsabilidad inherente a los miembros del órgano de administración y al oficial de cumplimiento del banco por la comisión de las infracciones acreditadas,

    se recordó que la normativa vulnerada por aquéllos describe conductas de cumplimiento exigible siendo su incumplimiento punible sin evaluar si ha existido dolo, culpa o cualquier otra cuestión vinculada a algún factor de atribución subjetivo y que tampoco se evalúa la presencia de errores involuntarios y menos aún el desconocimiento de la legislación vigente.

    Y, en tal orden de ideas, se puso de relieve que es dable exigirle a los sumariados el máximo grado de diligencia ya que teniendo en cuenta la enorme importancia que la actividad financiera tiene en la Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    vida de las sociedades modernas, necesita de personal altamente capacitado al efecto, sobre todo para desempeñarse en los roles relativos a la prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo,

    además que la actividad de intermediación financiera requiere autorización administrativa.

    Por último, se hizo hincapié en que el sujeto obligado es una...

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