Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 005903/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 106.104

CAUSA N° 5903/2014 SALA IV “ESTEVEZ DIEGO MARTIN C/

ARGENTUM CONSULTING SA S/ DESPIDO” JUZGADO N°

23.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 228/238- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    240/242 (Argentum Consulting SA) y fs. 244/246 (actor), que no recibieron réplica. El letrado de la parte actora cuestiona por derecho propio sus emolumentos por reputarlos insuficientes.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos de la accionada tendientes a cuestionar el rechazo de la causal de despido invocada por la accionada,

    vinculada con la existencia de un supuesto abandono de trabajo.

    Anticipo que, a mi juicio, la queja se encuentra desierta, por los motivos que paso a explicar.

    En efecto, la Sra. Jueza “a quo”, luego de reseñar las pruebas producidas en la causa, consideró que no se encontraba acreditada la causal de abandono de trabajo endilgada al trabajador en el telegrama de despido. En tal contexto, explicó que la conducta del accionante no evidenciaba desinterés en la continuidad del vínculo pues, frente a la primera intimación que le cursó su empleador el 26/04/2013 a fin de que justificara las inasistencias, contestó oportunamente que se hallaba con tratamiento psicológico y derivación psiquiatra e incluso intimó a que le saldaren deuda salarial. Por ello la demandada volvió a intimar al dependiente en idénticos términos a los de su carta documento anterior y sin aguardar un plazo razonable para que este conteste y le comunicó

    la extinción del contrato por abandono, lo cual, a juicio de la Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #20674592#238182912#20190627085406618

    Poder Judicial de la Nación sentenciante, impedía considerar configurada la causal prevista en el art. 244 LCT.

    Así, explicó que independientemente de la legitimidad o ilegitimidad de los motivos esgrimidos por el accionante para justificar sus ausencias “no puede, como lo pretende la accionada, ser considerada incursa en la causal de abandono de tareas cuando respondió oportunamente la intimación cursada”; máxime cuando del propio relato del responde surge que la empresa había sido informada por el propio trabajador acerca de su patología y que se hallaba con tratamiento psiquiátrico, por lo que tampoco se verificaba en la especie el elemento subjetivo que se exige para la configuración del abandono de trabajo, dado que el actor exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral al comunicar su enfermedad, frente a lo cual la accionada en principio guardó silencio y precipitó el despido,

    circunstancia que se contrapone a lo previsto en el art. 10 LCT.

    Por último, la Magistrada “a quo” indicó que la posición expuesta por la accionada respecto de la supuesta negativa del actor de someterse al control médico previsto en el art. 210 LCT no enervaba lo expuesto, dado que “tendría que haber tomado recaudos suficientemente razonables a fin de que el actor se someta al control facultativo; es decir, no basta con delegar ese control en un tercero (en este caso, la empresa Magah SRL) y desligarse de toda obligación”.

    En tal sentido, explicó que en ningún momento fue informado de la concurrencia del galeno y si bien ello no era obligatorio, en función del cruce de telegramas y la compleja situación denunciada por el actor,

    debería haber ajustado su conducta a los principios de buena fe y continuidad del vínculo que deben regir en el marco de toda relación laboral.

    He reseñado lo expuesto en el fallo anterior a fin de poner de resalto que los genéricos argumentos expuestos por la apelante carecen de las mínimas formalidades recursivas en los términos del artículo 116

    L.O. Digo ello porque omiten cuestionar, mediante una crítica concreta y razonada, las motivaciones esenciales del pronunciamiento, que llevaron a la Sra. Juez “a quo” a concluir la inexistencia de abandono de trabajo en los términos del art. 244 LCT.

    Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #20674592#238182912#20190627085406618

    Poder Judicial de la Nación Es sabido que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no...

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