Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Abril de 2019, expediente CIV 081618/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B ESTÉVEZ, CYNTHIA EDITH Y OTRO C/ EXPRESO ESTEBAN ECHEVERRÍA S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. N° 81.618/2011) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 101.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2019 reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “E., C.E. y otro c/ Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios” - (Expte. N° 81.618/2011), respecto de la sentencia de fs. 335/341, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -O.D.S. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.C.E.E. y S.G.G. -por si y en representación de A.C.G. y G.N.V.- demandaron a la empresa de transportes “Expreso Esteban Echeverría S.R.L.” pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que les produjera el siniestro vial sufrido el día 2 de enero de 2011. Asimismo, solicitaron la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (v. f. 10/25 y f. 123). Dijeron que aquél día, cerca de las once de la noche, viajaban en el interno 78 de la línea 306 (chofer n° 1438), que circulaba por la calle O. en dirección a Monte Grande (PBA) cuando, al intentar el cruce de las vías del ferrocarril “Transporte Metropolitano Gral. Roca” (en Ing. B., el colectivo fue impactado en su parte delantera por una formación ferroviaria (v. f. 11 vta.

cap. 7). Explicaron que “en el cruce de mención no había barreras, lo que obliga al conductor que intenta su cruce, al máximo de atención y prudencia, más aún tratándose de un chofer profesional que transporta pasajeros” (f. 11 vta., cap. 7, tercer pfo.) y que “en la oscuridad de la noche vieron acercarse la luz del tren”

Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12455629#227396196#20190411125223283 (sexto pfo.). Afirmaron haber sufrido diversos daños y perjuicios que detallaron (v. f. 13 vta. últ. pfo., y ss.).

  1. En la sentencia obrante a fs. 335/341, tras encuadrar el caso en el art.

    184 del Código de Comercio y evaluar las constancias obrantes en la causa penal, el Sr. Juez de la anterior instancia decidió hacer parcialmente lugar a la demanda pues entendió que se quebró el nexo causal en un 50 %. Dijo que si bien se había acreditado una “ausencia de medidas idóneas” atribuible a la empresa de ferrocarriles (que no ha sido demandada en la especie), “el chofer de la unidad que transportaba a la actora debió estar al tanto de las características de ese cruce, por cuanto es parte del recorrido que él realiza en el cumplimiento de su tarea. Por lo tanto, y más allá de la omisión de la empresa ferroviaria ya puntualizada, debió adoptar especial cuidado al efectuar el cruce. E., sin poner en peligro a sus pasajeros” (f. 336 vta., último párrafo.).

    En consecuencia, condenó a la empresa de transportes demandada y a su aseguradora a pagar a los actores la mitad de la indemnización reconocida y las costas del proceso. Dispuso que la franquicia pactada en la póliza de seguros era oponible a las víctimas.

    Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de apelación: a) los actores (a f. 345, concedido libremente a f. 349 primera parte); b) la Defensora Pública de Menores (a f. 355, concedido libremente a f. 356), la demandada (a f. 343, concedido libremente a f. 344), y c) citada en garantía (a f. 347, concedido libremente a f. 349 tercera parte).

    Los actores expresaron agravios a fs. 257/259, cuestionando la condena, pues a su entender la demandada debe afrontarla íntegramente. Dijeron que si el chofer “hubiera atravesado el cruce a 20 km/h tal como lo exige la legislación en la materia, nada hubiera pasado”. Agregaron que “como pasajeros transportados por la empresa de colectivos y protegidos por las leyes vigentes al momento del daño y por la ley de defensa del consumidor, deben ser indemnizados plenamente por el transportista” y que, “más allá de la culpa del dependiente de la empresa de transportes, la responsabilidad de la misma es objetiva y puede cuantificarse”.

    Por todo ello solicitaron “se revoque la atribución de responsabilidad que plasmó

    el sentenciante en su dictamen, asignándola en la totalidad a la empresa demandada quien, más allá de las culpas, está obligada a responder por la indemnización total frente al daño sufrido por los pasajeros” (ver f.366).

    Por otra parte, objetaron la cuantía resarcitoria concedida por tratamiento psicológico (únicamente otorgada a favor de G.N.V. y las sumas Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12455629#227396196#20190411125223283 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B reconocidas por daño moral procurando su incremento. R. se indemnizará en forma autónoma el daño psicológico de G.N.V..

    Dichos agravios fueron contestados por la demanda y su aseguradora, a fs.

    379/381.

    En su dictamen, la Defensora Pública de Menores de Cámara adhirió a los fundamentos vertidos en la pieza precedentemente reseñada y profundizó en lo vinculado a las partidas indemnizatorias allí cuestionadas respecto de sus defendidos (fs. 385/389). El traslado de f. 390 punto III no se contestó.

    La empresa de transportes demandada expresó agravios a fs. 373/375.

    Según dijo, logró demostrar la gravedad de las faltas cometidas por la empresa de ferrocarriles y que hubo una conducción adecuada del colectivo por parte de su dependiente. Impugnó el argumento utilizado por el Sr. Juez y relativo a la habitualidad del recorrido y el conocimiento por parte del conductor del colectivo de la zona del siniestro.

    Considera acreditado el presupuesto de exención total contemplado en la norma aplicable y pide se revoque el pronunciamiento en lo principal que decide, rechazando la demanda en su contra.

    En subsidio, cuestionó la procedencia y cuantía del resarcimiento otorgado por daño moral, y daño psicológico (f. 373 vta., cap III).

    Los agravios fueron contestados por la Defensora de Menores de Cámara (f. 387 vta., cap. V.).

    La aseguradora citada en garantía cuestionó la responsabilidad atribuida en similares términos a los expresados por la demandada y, por lo demás, lo propio respecto de la tasa de interés aplicable a la cuenta indemnizatoria (fs. 373/378).

    La Defensora de Menores de Cámara contestó tales agravios a f. 387, capitulo V.

  2. No hay debate respecto a que el caso quedó aprehendido por los anteriores Código de Comercio y Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 (cfr. art. 7 del CCyC), como se decidiera en la sentencia impugnada. Además, recordaré a los litigantes que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225...

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