Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Noviembre de 2017, expediente CSS 046953/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 46953/2010 Autos: “E.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado.

Se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y de la movilidad establecida para el período posterior al 2007 solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.417. En otro orden, apela la aplicación del precedente “V.”, la admisión de la excepción de prescripción y la tasa de interés dispuesta en la sentencia.

Y CONSIDERANDO:

Surge de autos que la accionante obtuvo una pensión derivada del beneficio del causante obtenida al amparo de la ley 18.037.

En cuanto a la determinación del haber, cabe señalar que esta S. oportunamente, entre otros, se pronunció en autos; "Q., M. c/C.N.P.P.P.E.y S.P., sent. del 11/4/94, pub. D.T. 1994-A, pág. 1043 donde se determinó expresamente el procedimiento a seguir para el recálculo del haber inicial y movilidad, validando la constitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18037, por lo que corresponde confirmar lo decidido.

En cuanto al agravio que versa sobre la movilidad ordenada en la sentencia a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “B.A.V.” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina a la que cabe remitirse “brevitatis causae”, toda vez que el organismo demandado no ha suministrado elemento alguno que autorice apartarse de lo allí resuelto (Fallos 303: 907; 307: 671; 194: 220).

Por tal motivo, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia.

En lo cuanto a la inconstitucionalidad planteada, corresponde señalar que el interesado debe demostrar claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la Fecha de firma: 14/11/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25773611#192071753#20171026125741257 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA...

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