Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Marzo de 2023, expediente FCB 006122/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 6122/2022/CA1

AUTOS: “ESTELLER, H.H. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 15 de marzo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ESTELLER, H.H.C./

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES S/

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 6122/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada –

cuya personería se encuentra debidamente acreditada conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100- en contra de la Sentencia de fecha 22 de abril de 2022 dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del último párrafo del art. 22 de la ley 27.260 y de las circulares de Anses N° 49/16 y 5/17. Asimismo, en caso de corresponder,

ordenó declarar la inaplicabilidad del art. 7 de la ley mencionada. Por último, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada al fundar su recurso de apelación, conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100, manifiesta en primer lugar que la vía intentada resulta ser manifiestamente improcedente, por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al pretendido por el actor.

    Seguidamente, se agravia porque el Sentenciante no tuvo en cuenta el plazo de 15 días a los fines de la interposición de la presente acción de amparo. Por otra parte critica el decisorio porque no se tuvo en cuenta que el proceso ordinario que prevé el art. 15 de la ley 24.463 era la vía más apta para emplear en el caso concreto. En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene que el objetivo de su mandante era proteger el universo femenino que se ha visto relegado por años al trabajo doméstico o en negro, agregando que el Poder legislativo sanciona las leyes para su cumplimiento y no para su interpretación. Solicita la constitucionalidad de los artículos cuestionados y pide ratificar las resoluciones administrativas emitidas por la Administración. Por último, se agravia por la imposición de costas dispuesta a su parte (ver lex 100).

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36294744#357837424#20230315092816107

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 6122/2022/CA1

    AUTOS: “ESTELLER, H.H. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

    SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios. Asimismo, remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal quien contesto la misma, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  2. Previo a todo, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a fin de esclarecer los hechos aquí controvertidos.

    Con fecha 9 de marzo de 2022, el señor H.H.E. inició acción de amparo en contra de A. a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Circulares DP

    49/16 y ordene a Anses adherir a la actora a la ley N° 26.970 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria (ver escrito de demanda en Lex 100).

    El señor Juez Federal N°1 de C. hizo lugar a la acción y, en consecuencia,

    ordenó a A. adherir al actor a la moratoria de la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí exigidos, con costas a la vencida, todo lo cual es materia del recurso aquí

    analizado.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada y respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia)”, expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad,

    tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  4. Respecto a la queja referida a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36294744#357837424#20230315092816107

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    AUTOS: “ESTELLER, H.H. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

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    que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSES ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece la accionante, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal cimero cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955;

    330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647;

    332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36294744#357837424#20230315092816107

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 6122/2022/CA1

    AUTOS: “ESTELLER, H.H. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

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    311:2580). Por todo lo cual, este Tribunal entiende que corresponde desestimar sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  5. En cuanto al agravio referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Así las cosas, cabe señalar que para ingresar a la moratoria prevista en la Ley N°

    26.970 (B.O. 10/9/2014) estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años, estableciendo que los sujetos comprendidos “…

    que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O. 12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970

    finalizaría el 18/09/2016, inclusive.

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/7/2016) extendió para las mujeres el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970, al disponer que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 (60 años) y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente (65 años), podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970. Por el artículo 15 del Decreto Nº 894/2016 (B.O. 28/7/2016) se determinó que el referido plazo vencería el día 23 de julio de 2019, el que actualmente ha sido prorrogado por igual término por la Resolución Anses Nº 158/2019 (B.O. 27/6/2019...

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