Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 004263/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

4263/2016

ESTELAR RESOURCES LIMITED S.A. c/ AFIP-DGI

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

Mendoza, de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 4263/2016/CA1,

caratulados: “ESTELAR RESOURCES LIMITED S.A. C/ AFIPDGI

S/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO” ingresados a

esta Sala “A” a efectos de resolver la admisibilidad de los recursos

extraordinarios interpuestos por la partes en fechas 26/09/2022 y

28/09/2022, y pasados al acuerdo en fecha 13/10/2022.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que previo al análisis en cuestión, resulta

    importante aclarar que, dado que la presente apelación tramita de modo

    exclusivamente digital, las actuaciones a las que aquí nos referimos serán

    identificadas de acuerdo a la descripción y fechas obrantes ante el Sistema

    Informático Lex100.

  2. Que contra la resolución de fecha 14/09/2022,

    por medio de la cual, esta Cámara resolvió: “(…) 1) NO HACER

    LUGAR a los recursos de apelación de fechas 07/03/2022 y 10/03/2022,

    CONFIRMÁNDOSE la sentencia primera instancia en todos sus

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    términos; 2) COSTAS a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3)

    DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (conf.

    arts. 30 y 51 de la Ley N° 27.423 y Acordada CSJN N° 12/2022) (…)”,

    los representantes de las partes interponen recurso extraordinario.

    Realizan un análisis de la resolución atacada y

    expresan los argumentos por los que entienden que se encuentran

    acreditados los requisitos formales y sustanciales que permiten la

    concesión del recurso interpuesto, a los que se remite brevitatis causae.

  3. Que corridos los traslados respectivos, en fecha

    12/10/2022 (D.. O.A.S. por la actora y Daniela

    Corcull Cangiani –por la demandada), ejercen su derecho de conteste.

    Consideran la improcedencia de los recursos

    extraordinarios planteados por la contraria, esgrimiendo que no se

    encuentra cuestionada ninguna de las normas relativas a la Constitución

    Nacional, ni ninguna otra dictada por el Congreso de la Nación, ni

    tampoco de la Convención Americana de Derechos Humanos. Contesta

    traslado de agravios y solicita que oportunamente se rechace el recurso

    entablado.

  4. Que este Tribunal debe pronunciarse según las

    pautas generales que habilitan la procedencia formal de los recursos

    extraordinarios, quedando la calificación de excepcionalidad reservada a

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del

    recurso.

    En dicho marco de apreciación se observa, en

    primer término, que los precitados recursos han sido interpuestos por

    escrito, y ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados a partir

    de la notificación, conforme a las previsiones del art. 257 del CPCCN.

    Asimismo se advierte que las recurrentes han dado

    cumplimiento a la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

    Nº 4/2007 en cuanto dispone ciertos recaudos vinculados a los renglones

    que debe contener cada foja de la presentación, número de letra,

    constitución de domicilio, individualización de la sentencia, decisión que

    se pretende obtener, etc.

    En cuanto al fondo –respecto de ambos recursos

    instaurados se entiende que existe cuestión federal que habilita la vía

    extraordinaria intentada en tanto se encuentran cuestionadas normas de

    carácter federal, como es la interpretación de la ley de impuesto al valor

    agregado (IVA), ley nº 20.631, ley 24.196 y la RG Conjunta Nº 1641,

    11/04 y 314/04 y la interpretación del derecho a la propiedad frente a tal

    tributo, la resolución ha sido calificada de arbitraria y contraria al derecho

    invocado por el apelante (art. 14 de la Ley 48).

    Al respecto cabe señalar que: “(…) Las leyes

    federales son aquellas que atañen a la existencia y funcionamiento de los

    poderes del Estado Nacional y que se aplican en todo el territorio de la

    Nación y son de competencia de los tribunales federales, es decir, del

    Poder Judicial de la Nación, según la Constitución, aunque los casos de

    que se trate se produzcan en el territorio de las provincias (…)”. (José R.

    Dromi, “Derecho Administrativo”, Tomo 1, Editorial Astrea, Feb. 1992,

    pág. 94).

    Asimismo una continua e invariable jurisprudencia

    de la Corte Suprema sostiene que la “cuestión federal” es una premisa

    básica y específica del recurso extraordinario. Este solamente se habilita

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    contra resoluciones en las que se haya debatido una cuestión federal

    (Fallos 101:70, 101:160,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR