Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FLP 058135/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP

58135/2016/CA1, caratulado: “ESTAURO ANASTASIO Y OTRO C/

ESTADO NACIONAL S/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO",

proveniente del Juzgado Federal N°4 de esta ciudad,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Los señores A.E., DNI 16.968.382,

    C.P.L., DNI 17.291.574, O.A.O., DNI 16.874.283, A.D.O., DNI 16.731.257, M.A.W., DNI

    17.019.225, F.E.R., DNI 17.019.206, A.Y.F., DNI 17.329.626, A.E.H., DNI 17.210.749, S.M.L., DNI

    17.002.738, D.N.R., DNI 14.893.508, M.L.B., DNI 14.963.019, G.V.B., DNI 14.127.349, H.D.S., DNI

    17.019.208, M.A.R., DNI 17.569.536,

    N.G.C., DNI 17.210.745, y N.S.S., DNI 16.727.900, con el patrocinio letrado del Dr. J.H.B., se presentaron y promovieron demanda de impugnación de acto administrativo contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa - Armada Argentina), a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo dictado con fecha 30 de agosto de 2016 y,

    en consecuencia, se les reconozca la calidad de “Veterano de Guerra” respecto al conflicto bélico en las Islas Malvinas con el Reino Unido de Gran Bretaña en el año 1982.

    Relataron que, en la época del conflicto, eran estudiantes de la carrera de enfermería dependiente de la Armada Argentina, cursando entre el 1° y 2° año de la instrucción en la Escuela de Sanidad Naval alojada en la Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Base Naval Puerto Belgrano, con asiento en la ciudad de Punta Alta, Partido de C.R., Provincia de Buenos Aires. Agregaron que, iniciado el conflicto armado, todos los estudiantes pasaron a cumplir y cubrir los puestos de enfermeros, ya que no había personal suficiente para atender la cantidad de heridos que llegaban a diario al Hospital Naval de Puerto Belgrano.

    Indicaron que dicho Hospital fue preparado por los estudiantes para recibir heridos de la guerra que llegaban desde el sur mediante vuelos aéreos, a la base C.E., y por barco a la Base Naval y al Puerto Ingeniero White, por lo que también realizaban tareas de logística en dicho lugar. Añadieron que,

    además, les encomendaron la labor de estibadores,

    debiendo cargar camiones con proyectiles y municiones para trasladarlos a la flota, manipulando explosivos que poco conocían.

    Alegaron que las tareas por ellos realizadas, de innegable sometimiento al fuero naval por estar afectados a salvar las vidas de los combatientes,

    demuestra que el conflicto se extendió más allá del TOM

    o TOAS, padeciendo así las mismas consecuencias del sometimiento al estado bélico, con las angustias propias del desarraigo. Enfatizaron que el riesgo de vida en el continente era tan cierto como en las islas, por ende,

    la veteranía de guerra implica riesgo de vida y no sólo una condición geográfica.

    Señalaron que por resolución de fecha 30/08/2016 la demandada denegó su petición de ser considerados “Veteranos y Veteranas de Guerra” con el argumento de “no existir constancias de no ser trasladados al T.O.M.

    o T.O.A.S.”, lo que vulnera sus derechos, generando la ley vigente una discriminación que acarrea un perjuicio de sustancia previsional con extensión económica que atenta contra el derecho a la propiedad.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Refirieron que el Estado Nacional desconoce y avanza sobre los principios de la seguridad social, igualdad y razonabilidad, privándolos de sus legítimos derechos a percibir sus pensiones de “Veteranos de Guerra”, la cual reviste un carácter netamente alimentario.

    Reclamaron el pago de los haberes previsionales retroactivos a la fecha de inicio del conflicto, es decir, desde el 02 de abril de 1982.

    Fundaron en derecho, ofrecieron prueba, hicieron reserva del caso federal y solicitaron se haga lugar a la demanda, con costas a la contraria.

  2. El juez de grado corrió vista al F.F.,

    quien postuló la competencia del Juzgado para entender en autos. Se efectuó el traslado de demanda, conforme las pautas del proceso ordinario al Estado Nacional.

  3. El demandado, contestó demanda y negó todos y cada uno de los hechos expuestos por la contraria que no sean expresamente reconocidos por dicha parte.

    Manifestó que, de la lectura del escrito de demanda,

    se desprende que los propios actores reconocieron que no entraron efectivamente en combate, por lo que no se cumple el requisito que establece la ley 23.848 para ser susceptible de adquirir la pensión como ex veterano de Malvinas. Sostuvo que la mención honorífica que se haga del término “Veterano”, e incluso la potencial concesión de una condecoración por parte de un Jefe de Estado Mayor, no puede utilizarse para obviar la voluntad del legislador al establecer los requisitos necesarios para acceder a una prestación previsional como aquí se pretende.

    Indicó que los demandados pretenden equiparar su tarea de servicio en razón de su profesión como enfermeros a la situación de los conscriptos que efectivamente estuvieron en combate durante el desarrollo del conflicto bélico, y que el mero hecho de cumplir con el servicio militar no genera derecho a Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    resarcimiento de índole previsional toda vez que el mismo, durante su vigencia resultaba una carga pública para los ciudadanos.

    Recordó que, conforme surge de la ley 23.848, a los fines de acordar el estatus jurídico de “Veterano de Malvinas” y los beneficios previsionales que del mismo derivan, se requiere la concurrencia de tres requisitos:

    a) temporal: haber operado entre el 2 de abril y el 14

    de junio de 1982; b) geográfico: haber operado en el Teatro de Operaciones Malvinas y/o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur; c) acción: en el caso de civiles sin “estado militar”, haber cumplido funciones de servicios y/o apoyo en los lugares antes mencionados,

    entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982

    . Reiteró

    que, de los propios términos de la demanda, se desprende que los actores no participaron en acciones bélicas en el TOAS, ni desarrollaron función alguna en el TOM.

  4. La sentencia de primera instancia resolvió

    rechazar la demanda interpuesta, con costas a cargo de la actora vencida.

    Para así resolver, señaló que, para ser considerado veterano de guerra, la norma específica aplicable –la ley 24.892- requiere que se hayan cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) o bien en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), aunque en este último caso se exige, además, haber entrado efectivamente en combate.

    Así, sostuvo que la ley establece la concurrencia de un triple orden de requisitos: el temporal (que se extiende entre el 2 de abril y el 14 de junio), el geográfico (denominado TOM o TOAS) y el de acción, que reclama haber “entrado efectivamente en combate” (art. 1

    de la ley 24.892).

    V.C. esta decisión interpuso recurso de apelación la parte actora. Sus agravios, en sustancial Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    síntesis, pueden resumirse así: la autocontradicción de los argumentos expuestos por el a quo en su sentencia,

    al aplicar criterios disímiles para medir y apreciar las circunstancias fácticas de la jurisprudencia de la CSJN

    y la situación de los actores; la valoración de la prueba efectuada en cuanto concluyó que los actores no han logrado acreditar el requisito de acción bélica previsto por art. 1° de la Ley 24.892 -“entrado efectivamente en combate”- y tampoco se acreditó que el campo militar indicado fuera considerado como de “riesgo de combate”; la vulneración al principio de congruencia,

    pues el juez hizo caso omiso de las afirmaciones efectuadas en la demanda que, al no ser controvertidas por la demandada, quedaron reconocidas (arts. 60 y 356,

    inc. 1, del CPCC); arbitrariedad en considerar la limitación geográfica; ausencia de contemplación de la perspectiva de género; ausencia de contemplación de que los accionantes cumplen con los tres requisitos exigidos para ser consideradas veteranas de guerra, a saber:

    temporal

    , “geográfico”, y “de servicio” (por el tipo de servicio prestado, tratándose de personal de enfermería), de conformidad con la doctrina por el Máximo Tribunal entienden que corresponde otorgarle la condición de VETERANAS DE GUERRA.

  5. Planteada así la cuestión, cabe abocarnos a determinar si les asiste razón a los recurrentes y efectivamente reúnen los recaudos para acceder a los beneficios previstos por las leyes n° 23.109, 23.848,

    24.343, 24.652, y normativa concordante.

    En tal sentido, vale señalar que el artículo 1° de la ley N° 23.109 de “Beneficios a ex combatientes”

    (relacionados con salud, trabajo, vivienda y educación)

    dispone que “Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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